viernes, 7 de noviembre de 2008

Divorcio y Pruebas


Cuestiones Previas

Si hay niños y adolescentes, se rige por la Lopna.

Si no hay niños ni adolescentes, se rige por el CPC

Quedamos en el contenido del libelo de la demanda que habíamos señalado que el Art. 459 de la Lopna, permite al juez en un divorcio, prevenir a la parte actora para que corrija los defectos que adolezca el libelo de la demanda (se deberá subsanar dentro de los tres (3) días siguientes), a objeto de procurar la celeridad procesal.

La orden de comparecencia del Art. 461 de la Lopna, establece: “Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará de plazo de cinco días para la conteste”. (5 días OJO, no hay contradicción, se admiten cuestiones previas), y el Parágrafo Segundo del mismo artículo señala: “En los juicios de divorcio cuando hay hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del CPC, antes de interponerse las cuestiones previas. Las cuestiones previas que se pueden interponer en el juicio ordinario.

La decisión de que en ella recaiga, tiene asignado recurso de apelación de acuerdo a lo que vieron de la regulación de las cuestiones previas, si son las 8, 9, 10 y 11, tendrán apelación en un solo efecto, si son declaradas con lugar o sin lugar.-

En esta regulación de esta ley, no tiene asignado ninguna de ellas recurso de apelación.

En materia ordinaria, no podrá el defensor Ad-litem ajo supuesto alguno reconvenir no puede reconvenir, porque estaría realizando un acto de disposición que podría conducir al desmedro de s u representado, representado que no lo escogió a él, sino que fue designado por el Tribunal, de tal manera que al reconvenir puede traer como consecuencia entre otras cosas un acto de disposición que sería las costas procesales.



Comentario de un caso

Si en el proceso ordinario se declaro admisible la reconvención.

Pero con base a esta ley (Lopna) el defensor Ad-litem si puede reconvenir.-

En lo que estamos viendo observamos algunas diferencias en lo que es el divorcio regulado por el CPC y el divorcio regulado por la norma de la Lopna.- Aquí el defensor Ad-litem si puede reconvenir.-

En el juicio ordinario no puede reconvenir a vida cuenta, de que el defensor Ad-litem no puede comprometer el patrimonio de su defendido, entre otras razones, se dejarían sin lugar la reconvención.

Art. 465 de la Lopna

Aquí se cambia la denominación en el juicio ordinario se llama demandado reconvenido y aquí se le llama demandado reconventor,

Art. 465 Lopna.- Reconvención.- establece. “ En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las prevenciones hechas en cuanto a subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará su curso. De igual forma, las cuestiones previas que se propongan por el reconventor se tramitarán conforme a lo previsto en los artículos 462 y 464, ambos inclusive, de esta ley”.
Comentario:

Por qué no existe Cuestiones Previas (CP en lo adelante) contra la reconvención?

Igual que en el juicio ordinario, igual en este caso en particular

Pereciera que dijera que es en cuanto a la CP de los defectos de forma, porque si el juez tiene la facultad de decidir que se corrija la reconvención, se entiende entonces que para que el demando reconvenido, reconventor va a promover CP, si es subsanación.

Art. 468 Lopna Oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.- “Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las CP, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas”.-

En el juicio ordinario no existe en el divorcio, la oralidad en el acto de evacuación.-

Aquí es una audiencia pública, donde comparecen los testigos, los expertos y en presencia del juez se van a interrogar a cada uno de ellos, se va a dar lectura en presencia del juez, aquellos documentos que hayan sido promovidos como prueba.-

Allá no es un acto donde el testigo no pregunta, donde la parte no pregunta, y le repregunta la contra parte, sin que el juez intervenga, salvo si tiene que decidir sobre laguna oposición, pregunta o una repregunta.-

Acá lo que se busca es la inmediación, el juez debe descubrir la verdad, mas cuando hay niños y adolescente.-

En principio recogido en esta ley (Lopna) que es el interés superior del niño que esta por encima de cualquier otro postulado.-

El juez, puede preguntar al testigo e indagar hasta el punto de saber si es verdad, si miente o esta diciendo la verdad.-

En el otro no, el juez no sale de su cubículo.

Cuando usted va a contestar la demanda o va a contestar la reconvención, las partes ofrecerán las pruebas, en el juicio ordinario no, ya que son promovidas, admitida como sea esta debe oponerse a la admisión de las pruebas ofrecidas.

Figúrese que acá (Lopna) no son pruebas promovidas, sino pruebas ofrecidas, dice que en el libelo de demanda o en la reconvención, la parte ofrecerá las pruebas que habrán de evacuar ante el juicio oral y público, en el procedimiento ordinario no, aquí son promovidas, el juez admitirá, habrá la oposición de parte interesada, la admisión o rechazo o su evacuación.-

Porque si es una prueba legal impertinente, por su conducencia, usted debe oponerse para que el juez entonces no la admita y no se evacue en el lapso oral y público del Art. 468 señalado.-


Porque nuestra legislación a diferencias de otras, las pruebas tienen que ser por una parte pertinente y por otra parte legales.-

Una prueba ilegal es aquella por Ej., que la prueba testimonial, cuando se pretenda probar una obligación que exceda de 2.000 Bs. a través de testigos, es una prueba ilegal, porque la ley establece, que una obligación de pago de Bs. que exceda de 2.000 Bs., no podrá probarse con las pruebas testimoniales, es una prueba ilegal, es aquella que ha sido obtenida a través de la comisión de un delito.-

Ej., yo entre en la casa de ese señor y logre una carta, un documento que había escrito.

La impertinencia o la pertinencia de la prueba tienen que ver con los hechos que se pretenden probar.

Porque eso se refiere a la conducencia de la prueba.-

Si yo voy a probar que el hombre es un alcohólico y yo no he alegado como causal de divorcio el alcoholismo, es una prueba impertinente, porque no conduce a los hechos alegados, susceptibles de ser probado.

Tan cierto es que la Sala Civil y la Sala C han establecido como una carga, proveniente de la prueba; señalar que se pretende probar, con las pruebas ofrecidas y pruebas promovidas.-
Es decir, yo pretendo probar que salio de la casa el 17 de diciembre, yo pretendo probar con la prueba de inspección ocular de que el inmueble estaba deteriorado, porque entonces el juez hace el analice para admitir la prueba de que es pertinente, porque hay relación de causalidad entre lo promovido y lo que pretende probar.-

OJO.- “La falta de indicación de ese elemento característico, es decir, para que va a servir la prueba, que se pretende probar, conducirá a la in admisibilidad de esa prueba.-

Salvo que sea la prueba de testigo o de posiciones juradas.-

Allí no hace falta señalar que se pretende probar.-

OJO.- La Sala C y la Sala Constitucional han señalado que debe indicarse.

-Cuando ustedes van a demandar con base a esta ley (Lopna), el ofrecimiento de la prueba de testigo tiene que indicar que hechos pormenorizado se pretende probar, es decir, indicar que se le va a preguntar al testigo.-

-En cambio en el juicio ordinario no hace falta indicar las preguntas, ni que se pretende probar, porque se trata de pruebas testimoniales, o posiciones juradas.-

Comentario:

Una vez que las pruebas se aportan al expediente, no pertenecen en exclusividad a una de las parte, sino ha ambas partes, si la otra parte quiere aprovecharse de ella.

Una vez que se aportan al proceso no le pertenece a nadie.-

Art. 476 Lopna.- Falta de Comparecencia de las Partes.- “Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.

Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presente sin necesidad de nuevo señalamiento”.-


Comentario Art. 476 Lopna

Yo soy la parte actora, promoví los testigos y promoví los documentos, y no comparezco, el juez celebrará el acto con los presentes.-

Existe aquí también el Art. 469 Lopna Alegatos de Nuevos Hechos.- “Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenido durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en artículo 607 del CPC, (otras providencias) y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación”.-

Comentario: En el procedimiento de la Lopna, usted puede demandar nuevos hechos, cosa que no existe en el procedimiento ordinario, en el ordinario una vez que usted demanda, tiene la oportunidad de reformar la demanda cuantas veces señala el CPC y hasta cuando señala el CPC? Es decir, que el juicio se va a resumir a los hechos libelados bien en el libelo original, bien en la reforma.-

Acá surge nuevos hechos las partes pueden alegar esos nuevos hechos y formar la causal de divorcio, fíjense las partes pueden…….

En el juicio ordinario no existe recurso de revocación, existe recurso de apelación o revocatoria por contrario imperium, en este caso son autos de mera sustanciación.-

Aquellos autos de mera sustanciación que no tienen asignado recurso de apelación, pueden ser revocados por contrario imperium.

Acá no, aquí tiene recurso de revocación, igual que el COPP en aquellos casos que acusen un gravamen entro proceso a las partes que según las partes que según la ley tienen posibilidad de intervenir.-

Art. 474 de la Lopna.- Poderes del Juez.- “El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes”.-

Comentario: Fíjense reafirmando el principio de la búsqueda de la verdad.

La verdad real: La que esta ajustada a la realidad de los hechos tendrá los poderes de conducción, Art. 14 CPC.- “El juez es director del proceso, corrección, esto significa precaver a las partes para que corrija los vicios del libelo.

Esta corrección implica la aplicación de los Art. 17 y 170 del CPC, que habla de la probidad y de las actas procesales.

Inconducente: Esta pregunta no conduce a lo que se esta debatiendo en este proceso.

Diga el testigo porque fue abandonado por su madre a los 5 años de edad, por su madre que fue detenida en un acto de prostitución.-

Una pregunta, además de preservar, es inconducente, el juez previene la falta, porque lo que busca es ofender a la contra parte.-

La juez manda a pasar al abogado del colegio de Abogado para que le aplique el procedimiento por falta de ética profesional.-

OJO.- El juez preguntará para aclarar o adicionar lo dicho.

Diferencia entre el procedimiento del CPC y de la Lopna.-

El juicio ordinario procede la tacha efectiva, en cuanto a los testigos cuentan con inhabilidades relativas u absoluta, amigo íntimo.-

Aquí no existe la tacha previa de testigo, el testigo cuando es apreciado por el juez en el acto de inmediación, el juez apreciará, si es enemigo manifiesto o las causales propias de la tacha del testigo.-

El juez apreciará, si va a declarar al juicio a favor de mí contra parte alguna que tiene una demanda laboral.-

Fíjense que en materia de recusación cuando usted recusa a un juez por enemistad, no es usted hacía usted y el puede decir que no abriga ni odio contra el distinguido abogado de la contra parte, por eso la inhibición si procede por inamistad porque es un acto univoco del juez voluntario, dice si soy enemigo del abogado de la contra parte ahí si funciona.

Es igual la amistad intima no se aprecia.-

Vimos algunas diferencias.-

Vamos a ver lo que respecta a la medidas cautelares que puede tomar el juez, dentro del proceso.-

En la Lopna usted puede presentar una solicitud, planteando la futura demanda de divorcio, para que el juez le apruebe las medidas cautelares, con el compromiso que en un mes usted presente la demanda formal de divorcio, porque hay un riesgo eminente que impide llevar un libelo de demanda pulcro, va al tribunal y solicita si usted pasado 30 días no demanda hay decaimiento de las medidas acordadas.-

En el procedimiento ordinario no para que el juez pueda acordar la medida por el Art. 191 del CC, debe como en toda medida cautelar Art. 585 del CPC que necesita un juicio.

Las medidas preventivas, las medidas atípicas o innominadas, necesitan un juicio y no la oferta de un juicio.-

En el Art. 191 de CC, señala “Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos contencioso, corresponde exclusivamente a los cónyuges…..

OJO.- Comentario.- es distinta la separación de cuerpo voluntaria de común acuerdo.-

“El juez podrá (facultativo) dictar las siguientes medidas cautelares provisionalmente…

Comentarios: se caracteriza por la provisionalidad, existe cosa juzgada material mas no formal, porque el juez mantiene la jurisdicción para reformarla para bien tenga dentro del proceso.-

“autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio y salvo los derechos de tercero.

En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble, aquel de los cónyuges a quienes se confiere la guarda de los hijos”

Ley sobre la violencia sobre la mujer y la familia.

Donde esta ley permite el abandono compulsivo de aquel cónyuge que atente no sólo físicamente sino sicológicamente contra la cónyuge.-

No hace, sino que ordena la salida compulsiva del cónyuge infractor.-

El Art. 39 le señala al juez de control para tomar la determinación sobre los hijos.-

Y habla del órgano receptor que es el fiscal, prefectura.-

“Una vez formulada la denuncia deberá ordenar de inmediato un examen médico de la victima”, físico, sino de un médico privado.-

Podrá tomar las medidas cautelares siguientes:

“Emitir una orden de salir de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma”.-

Soy el dueño de esta casa, la que se va eres tú.-

“Remitir a la víctima a uno de los refugios que se trata el Art. 15 de esta ley, en los casos en que la permanencia en su domicilio implique amenaza a su integridad física, arresto, hasta por 72 horas.-

Art. 72 copiar

Art. 40 Fijar Alimentos copiar

Ustedes se imaginan un juez de Control dictando esto.

Art. 191 CC numeral 2° Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.- Este es el mas usual.-

Comentario: El hombre ha sabiendas que va a ser demandado en juicio de divorcio, porque los abogados hablaron comienza a realizar actos destinados a ocultar bienes, traspasar bienes.

Entonces usted solicita la medida de enajenar y gravar, secuestro de bienes muebles, nombramiento de un veedor en la compañía donde el sea presidente.-

No se olviden que los bienes se encuentran a nombre de una compañía.-

El corrimiento del velo corporativo, cuando ocultan los bienes, es una acción declarativa del velo corporativo.-

En materia ordinaria hay una compañía donde los hijos son los dueños, compañía creada para defraudar a los deudores.-

Art. 192 CC Medidas de los casos de divorcio o separación de cuerpos.-

“Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las causales previstas en los ordinales 4.°, 5.° y 6.° del Art. 185, el cónyuge que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores. En este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria potestad, el juez abrirá la tutela.- (Ejercicio de patria potestad en conjunto).-

En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la privación de la patria potestad. El juez, en la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla.-

La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por las madres, salvo que, por graves motivos, el juez competente tome otra providencia.-

Art.467 Lopna.- Medidas Cautelares.-

“Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida.

Para estos efectos no se exigirá garantía pero si la demanda no se presentaré o el juez determine infundada la solicitud de ser procedente, condenará al pagos de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier grado del mismo”.-

Comentarios:

Las partes que señala la medida cautelar debe señalar el derecho reclamado que es el foni boris yuris 585 CPC, presunciones grave del derecho que se reclama y la legitimación del sujeto que la solicita, es decir que carácter tiene, porque la solicita? En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que se constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para la protección y seguridad del niño y del adolescente.-

Acuérdense que las causales para la revocación de la patria potestad son causales taxativas, que si se piden es porque son perniciosas a los niños.

El juez acuerda esa medida cuando existe la presunción grave probada del derecho que se reclama.

No un simple señalamiento sino una probanza como el CPC lo señala en el Art. 585 probar de que existen la presunción grave y el Perinculum in mora.-

Aquí no habla del Perinculum in mora, pero se entiende implícito.-
























PRUEBAS


El contrato de comodato en una de sus cláusulas les coloca que deberá cancelarse en forma periódica y mensual la cantidad de 2.000 Bs. por concepto de canon de arrendamiento.- Ej.- puede ser que se celebre un contrato de comodato, es un contrato de arrendamiento simulado.-


Sin embargo, hay que probar que es un contrato de arrendamiento, puede suceder que en la contestación de la demanda se demuestre que la parte demandada no celebró con el Señor un contrato de comodato, sino un contrato de arrendamiento, en la cláusula 6ta. Debo cancelar una cantidad de dinero, nada mas con esa cláusula, eso tiene figura de contrato de arrendamiento, es un documento público que fue debidamente autenticado por un notario público.-

Pero ahí hay un defecto de fondo, la intención de la parte contratante de no celebrar un contrato de comodato sino un contrato de arrendamiento.-

Eso podría ser un asunto de mero derecho.-

Un ejemplo más claro en materia contractual:

Un asunto de mero derecho, las parte están discutiendo, no de acuerdo a la aplicabilidad de una norma jurídica, sino los hechos controvertidos que surgen de un contrato, cual es.

Bello Tabares: la norma ante transcripta, refiriéndose a ese, no contempla los casos excepcionales donde habrá supresión o presentencia del lapso probatorio, juicios de derecho.-

Se refiere a los casos de mero derecho, cuando el punto sobre el cual versare la controversia sea de mero derecho, es decir, que realmente en el proceso no se discute hechos que son precisamente objeto de la prueba, sino el punto sobre el entorno sobre el cual gira la discusión procesal, resaltada es de mero derecho.-

A modo de ejemplo, podemos señalar un proceso laboral, donde se demandan prestaciones sociales y el patrono al momento de contestar la demanda acepta los hechos pero argumenta en su defensa que los conceptos de la demanda no se encuentran amparados bajo la LOT.- Es una controversia de índole laboral, si los conceptos emitidos en esa demanda no se encuentran estipulados en la LOT, se encuentran en un contrato o convención de trabajo.-

Que es lo que aspiran: es que las cláusulas contractuales superen al texto legal.-

En materia de amparo no hay convenimiento.-

Cuando la demanda laboral incoado con en banco ellos despidieron injustificadamente a la trabajadora, yo insistí que debían liquidarla triple, porque en el contrato lo establecía, ahí hay una cuestión de mero derecho.-

No estaba estipulado en la LOT, pero estaba estipulado en un contrato colectivo o celebrado que fue refrendado por el inspector del trabajo, esa cláusula contractual, ya que superaba a la ley.-

No esta estipulado en texto legal emerge no de una ley, sino de un contrato colectivo, es decir, las cláusulas contractuales han superado lo previsto en el texto legal, y como la materia laboral es de orden público, las normas contractuales no pueden relajarse tiene mayor eficacia el contrato colectivo que la ley.-

“A modo de ejemplo, podemos señalar un contrato laboral, donde se demanda prestaciones sociales y el patrono al momento de contestar la demanda, acepta los hechos, pero argumenta en su defensa que los conceptos reclamados en la demanda no se encuentran amparados por la LOT, dado que existe un contrato colectivo suscrito por el accionante que establece conceptos diferentes por lo reclamado y en ese caso puede observarse que no existe descripción sobre los hechos.-

El patrono lo reconoce, si se le debe, pero resulta que el cálculo de esas prestaciones sociales debe hacerse no de acuerdo a la ley, sino al contrato colectivo. Yo acepto los hechos, la parte demandada esta reconociendo esto, los hechos alegados, el punto controvertido es de mero derecho, no esta contenido en la LOT, sino en el contrato colectivo.-

“En este caso puede observarse claramente que no existen discusiones sobre los hechos, por el contrario el punto controvertido sobre el cual versa la demanda como consecuencia de la contestación producida, es de mero derecho, por supuesto que la parte que ha alegado loa existencia de un contrato colectivo, tendrá que presentarlo, porque no es los hechos alegados los que reconozco, pero el punto controvertido es de mero derecho, porque existe un contrato colectivo, que debe presentarlo, el juez va actuar a lo alegado y probado, no ha llegado la etapa de ese auto probatorio.-

Pero en el acto de la contestación de la demanda, el demandado dice el punto controvertido es de mero derecho, porque a el se le adeuda seis prestaciones sociales, pero el computo no va de acuerdo a la LOT, sino a la cláusula natal, que presento en este acto y surte sus efectos legales.-

OJO: Quiénes van a determinar que el asunto controvertido es de mero derecho? El juez.-

Quien es el que va a determinar si sé apertura o no el debate probatorio, porque acuérdense que en todo proceso o causa hay tres fases:

1. Fase Alegatoria
2. Fase Probatoria
3. Fase Decisoria

Entonces, es el juez que va a determinar a lo alegado, tanto como la parte actora como alegado por el demandado, en el acto de la contestación de la demanda, que el asunto controvertido es de mero derecho y no hay necesidad de apertura de pruebas en ese juicio.-

En el supuesto negado porque a veces entre el juez y la parte actora, a pesar que en esta oportunidad no debería juzgar al juzgador, a veces colocan al demandado en un estado de indefensión en un tubo Ad-litem la demanda practicará medidas cautelares, hacen y deshacen.-

Pero supónganse que el juez decreta que no-apertura ese juicio a prueba porque ese asunto controvertido es de mero derecho, y ustedes parte demanda o representante digan no deben dárseme la oportunidad de probar lo alegado en la contestación de la demanda, yo tengo que probar que a él no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.-

Pero en el supuesto negado que el juez, de acuerdo con la parte actora, decrete que no hay lugar a prueba en la siguiente causa, porque estamos en presencia de lo previsto en el numeral 1° del presente Art. 389 CPC.-

Ese criterio emitido por ese juez, a l juez de la causa, podrá ser apelado ¿Por qué? El juez determinó, el que tiene el poder discrecional que ese juicio no se iba aperturar el debate probatorio.-

Porque puede usted a pelar el representante de la parte demandada.-

· Lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso, que son garantías de rango constitucional.

¿Pero por qué otra causa puede usted apelar, además de violentar la garantía de rango constitucional?

Acuérdense que deben leer el Numeral 1° del Art. 389 del CPC.-

“Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. -

Aquí el problema no es que las partes se ponen de acuerdo ese es otro caso.

Cuando las partes se ponen de acuerdo y le piden al juez que decida, con los instrumentos fundamentales de la acción, lo que fue consagrado lo que consta en auto, no-apertura el lapso probatorio, pero son las partes actoras y demandadas se ponen de acuerdo y de forma voluntaria le expresan al juez, no aperturen el lapso probatorio.-
Pero en el Numeral 1° no se da ese caso.

Comentario

“El juez demuestra que tanto lo alegado en esa fase alegatoria por la parte actora, como llegada la oportunidad para la celebración de la contestación de la demanda, del asunto planteado es de mero derecho. Aquí puede ser el juez de forma arbitraria puede ser que no apertura el lapso probatorio, porque él dice, el punto controvertido es de mero derecho, por supuesto, la parte demandada ha pedido en el acto de la contestación de la demanda aperturado el lapso probatorio, él va a aprobar lo alegado en ese acto de la contestación de la demanda.-

OJO.- Porque si alguna de las partes se siente afectada, puede recurrir a poner un recurso de apelación, puede pensar alguno pero ese es un acto de mera sustanciación, pero, si ese acto podría ponerle fin al proceso y podría causar un gravamen irreparable, esa es la razón porque causa un gravamen irreparable, porque la causa alego algo en el acto de la contestación de la demanda y el dice lo cual probare en su debida oportunidad, claro la debida oportunidad es cuando se apertura el lapso probatorio.-

OJO.- Ejemplo, el juez para aperturar el lapso probatorio tiene que emitir un auto?

Fíjense: presentado el libelo de la demanda, el juez observa que están lleno los extremos legales del 340 CPC y ese libelo de la demanda no es contrario a derecho, él admite y al admitir el libelo de la demanda ordena emplazar a la parte demandada.-

OJO.- Ese emplazamiento que lapso tiene para dar formal contestación a la demanda?

20 días de despacho, que son días hábiles.-

OJO.- Vencido ese lapso para dar formar contestación a la demanda, la etapa que vienes es el probatorio, ¿ el juez tiene que admitir algún auto?

¿Es de 8 ó 15 días?

Articulación probatoria tiene un lapso de 8 días.-

Hay unos procedimientos espacialísimos, en vez de aperturar el debate probatorio, se apertura otra figura que se llama articulación probatoria, que es de 8 días y entre esos 8 días hay que promover y evacuar las pruebas.-

Supóngase el Art. 86 del COPP, hay una figura llamada inhibición y recusación.-

Cuando un juez puede inhibirse de un auto volutivo del juez, yo me inhibo porque observo que el querellante o el fiscal

Ejemplo: Ex señora que es abogada en ejercicio, en cualquier juicio donde este yo, lo más viable es que me inhiba, porque lo más sano es esos.-

Pero hay otra figura que se llama recusación, porque si yo no me inhibo, puede ser que alguna de las partes me recuse, bien si es admitida esa recusación se abre una articulación probatoria para que presente pruebas.-

Supóngase que yo presente una testimonial, donde le consta que esa señora es enemiga mía.-

Promovemos pruebas *** a ese señor calle como testigo y el tribunal que este reconociendo de esa recusación tienen que ser un tribunal de alzada, va a evacuar la testimonial del Señor calles, a mí me consta que esa Sra.- no es amiga, él la esta viendo por 1ra. Vez, pero la otra parte del recusante se va a promover su prueba, allí no hay debate probatorio, sino la figura que se utiliza en la articulación probatoria, no es de ocho días, sino que es una articulación probatoria espacialísima y es para solventar determinada incidencia dentro de ese proceso.

O sea es la incidencia que surge violentamente, por eso es que el habla de 8 días.-

OJO: Pero el lapso previsto CPC para presentar y promover prueba es de 15 días.-

Ahora fíjense ‘Quién decreta que se abra el lapso probatorio?

El juez de la causa.-

OJO: Eso debe constar en auto, esa apertura?

Como se denomina ese hecho que una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda sé apertura el lapso probatorio.

Ese auto jurisdiccional como lo denomina usted?

Open Legis, porque vencido el lapso para dar contestación a la demanda al día sigte. , Sé apertura a prueba ese juicio.-

Es un auto Open Legis.-

No hay necesidad de que conste por eso, es que esa etapa del debate probatorio debe concientizarlo en su mente.- Porque yo considero que lo más importante de un juicio es el debate probatorio, porque si no se prueba lo alegado,

Imagínense ustedes que pierdan un caso, porque están esperando que vencido el lapso para dar contestación a la demanda, el juez emita un auto donde determine que sé aperturó a prueba el juicio, ustedes dirán 30 días y van todos los días al tribunal, y cuando va él a invitar al juez al auto y le digan ya el lapso prescribió.-

Asunto controvertido es de mero Derecho,

La parte actora y la parte demandada, que el juez tiene que pronunciarse y si tiene que motivar y porque no se apertura a prueba ese juicio.

Si transcurrido el lapso el juez no se pronuncia, las partes están en un estado de indecisión jurídica.-

Claro las partes deben diligenciar y pedirle al juez que se pronuncie, que ellos alegaron que el asunto controvertido es de Mero Derecho, pero llegada la oportunidad y el juez no e ha pronunciado, da la impresión que se va aperturar a prueba ese juicio, lo más viable es presentar o promover las pruebas. Porque queda como un vació dentro del proceso.-

Imagínese que transcurran 60 días y el juez no se ha pronunciado que se va alegar, ya precluyó el debate probatorio, la sentencia está allí.-

Seguir con la lectura.-
“La Roche al referirse a este ordinal trae una disputa que versa sobre una interpretación o alcance de una contratación contractual, respecto de la cual no ha podido haber acuerdo entre las partes, tocándole al operador de justicia determinar el contenido de la misma, los derecho u obligaciones de uno u otro litigante que se deriven de un contrato.

Por tales motivos dada la ausencia de ello que demostrar en el proceso pues la reclamación es de Mero Derecho, tanto pos si como por la contestación, resulta totalmente inútil que el proceso se abra a prueba innecesario, por no existir hechos que demostrar.-

Pregunta de examen.-

Está claro lo que es de Mero Derecho, primero hay que decir, que no hay necesidad de la apertura de ese debate probatorio, porque el asunto controvertido es de Mero Derecho.-

El Dr. Tabares, dice que el asunto controvertido no nace de una disposición legal, sino de una disposición contractual contenido en un contrato colectivo.-

No quiere decir, que ustedes me van a decir, que es un asunto de mero derecho es cuando no surge de una disposición legal, sino de una disposición contractual.-

Hay infinidades de casos.

Concepto de Mero Derecho.-

Son aquellas causas en las que no se disiente de la veracidad o exactitud de los hechos, sino tan sólo acerca de la aplicabilidad de ciertas normas respecto del caso concreto, o acerca de la manera en que ha de ser interpretada.-

En el caso que se plantea, el caso del patrono, el no discute la veracidad de los hechos alegado de la parte actora, el lo que le pide al juez es el computo realizado a las prestaciones sociales, que le adeuda la empresa que lo representa, debe computarse de acuerdo a un contrato colectivo celebrado entre las partes, no estipulado de acuerdo a la LOT.-

OJO.- El no esta discutiendo la veracidad de los hechos, sino alegando en el acto de la contestación que el asunto controvertido es un asunto de mero derecho, y al ser de mero derecho, no debe aperturarse el lapso probatorio, porque esta comprobado la veracidad de los hechos alegados por la parte actora.-

La parte demandada ha sostenido que el reconoce la veracidad de los hechos, e lo que esta discutiendo es la aplicabilidad a la solución del asunto controvertido no esta en una norma, sino en una norma contractual cláusula, y que ese contrato celebrado entre las partes, es ley entre las partes contratantes, porque ese contrato contractual es en documento público.-

En el acto de la contestación de la demanda, el patrono admite la veracidad de los hechos alegados por la parte actora y en ese acto se presenta con un ejemplar del contrato colectivo.

Desde que se admite el auto, empiezan a correr los 15 días.-

Que se venza el lapso por exceso de trabajo o el escribiente no le haya advertido al juez, usted esta en el lapso para decidir. La parte esta en un estado de indefensión, vamos a promover prueba a todo evento.-

¿Cuándo un asunto es de mero derecho?
Sin son obtenido en forma lícita, porque son permitidos por la ley y por supuestos son de carácter licito pertinente, útil y necesario y relevante, que utilizan las partes para traer al proceso esas razones o motivos.-

Es decir, que hacíamos un esquema y entre los medios probatorios colocábamos cuales son esos medios probatorios:

La experticia, inspección judicial, testigos testimoniales, documentos privados y públicos, son los medios probatorios permitidos por la ley, ¿por qué lo utilizamos?.-

¿Cómo diferencian ustedes el objeto de la prueba de la necesidad de la prueba?-

algunos autores cuando hablan del objeto de tema de necesidad de la prueba, ellos dicen que son figuras sinónimas.-

el objeto de la prueba, es lo que se va a probar.- ¿Por qué hay que probarlo?
Ellos dicen que hablar de tema y objeto de la prueba estamos hablando de lo mismo, sin embargo, Humberto Bello trata de establecer la diferencia entre el objeto, tema o necesidad de la prueba.-

“Objeto de la prueba es todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, extendiéndose tantos a los hechos del mundo interno como externo, con tal de que sea de importancia para el fallo”

“Necesidad de la prueba, la materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos motivos de la contradicción que han de ser probados”. -

Claro esto es muy teórico en sí el objeto de la prueba son figuras parecidas semejantes.-

“El objeto de la prueba es todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba...

Extendiéndose tanto los hechos del mundo interno como del externo, con tal de que sean de importancia para el fallo...

Necesidad de la prueba, es la materia, esto es, los hechos y motivos de la contradicción y que ha de ser probados.-

Echandía dice: “El objeto de la prueba desde un punto de vista general, es todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica, como algo que existió, existe o puede llegar a existir”. -

Recuérdense, que los hechos controvertidos pueden ser hechos históricos, que existieron, que existen.-

Ejemplo: un hecho controvertido que existió.-

Cuando se redacta un libelo de demanda, lo basan sobre hechos que existieron, hecho controvertido que existieron.-

El padre que procrea un hijo fallece, y deja un caudal hereditario.-

La madre, dice como hago yo para demostrar la veracidad hereditaria.-

¿Qué es prueba?

Es el argumento o razón mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho.-

Hechos Notorio Comunicacional.- La notoriedad de un hecho no la da su posible divulgación por algún medio de comunicación social, sino la certeza de que ese hecho es conocido y sabido del común de la gente de una región y época determinada de manera que sea del conocimiento general.-

La notoriedad, es el conocimiento que todas las personas de un determinado lugar tienen sobre los hechos ocurridos en cierto momento en la localidad donde deba aplicarse y por consiguiente, el juez deberá conocerlos sin necesidad de prueba.-

Hechos Impertinente e Irrelevante.- Son pruebas impertinentes e irrelevantes aquellas referidas a hecho no alegado ya que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio, siendo impertinente e irrelevante ha hechos no alegados o debatidos en la fase de las alegaciones, lo mismo que las remetidas a hechos probados o tendiente a desvirtuar la confesión verificada porque la fase de las alegaciones.-

Hechos Extintivos.- Son aquellos que tratan de extinguir la obligación, esta ya debe haber nacido, Ejemplo, cobro de bolívares.-

A demanda a B porque supuestamente este no le pagó y B alega en la contestación que pagó, este alegato es un hecho extintivo y debe ser probado.-

Hechos Impeditivo.- Son aquellos que impiden que el derecho nazca.-

Para que el derecho nazca debe haber voluntad no debe haber error, dolo, ni violencia, estos factores lo impiden.-

Hechos Modificativos.- Son los que modifica el derecho de un titular a otro. Ej. , cuando el demandado alega la prescripción, modifica la pretensión.-

En el libelo de la demanda, el actor debe traer todos los hechos que serán reclamados, debe cumplir con la carga de la alegación.-

En la reforma de la demanda, el demandante no puede alegar hechos nuevos, excepto que sea un hecho sobrevenido, es decir, que nació después de haberse incoado el proceso.

Hechos Notorio Comunicacional.-

Son los hechos que se conocen, se saben que existe o existieron porque forma parte de la historia y han sido transmitido por los medios de comunicación.-

Hechos Impertinentes.-

Son cuando no tienen relación entre lo alegado con los hechos.-

Hechos pertinentes.-

Es cuando existe una relación entre los hechos y lo alegado en el proceso.-
Hechos Involutivos.-

La gestión o el pago hecho a persona que no estaba autorizada. Ej. , la carencia de facultad en el mandatario.-

Hechos constitutivos.-

Es el que dio nacimiento a una obligación, Ej. , el préstamo, le corresponde al demandante probar la existencia de los contratos.-

2 comentarios:

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