viernes, 7 de noviembre de 2008

La distribución de la Carga de la Prueba



Cuando hablamos de la distribución de la carga de la prueba nos estamos refiriendo a quien le corresponde esa obligación de probar.
En principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos, es decir los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o parte accionada si trae nuevos hechos al proceso ( hechos impeditivos, modificativos, extintivos, invalidativos) en la contestación al fondo de la demanda la carga de la prueba recae sobre este, debido a que recae o depende de la naturaleza de los hechos alegados y no sobre las partes integrantes en la trabazón de la litis.

Según Humberto Bello Tabares en su obra de Tratados del Derecho probatorio citando a otros autores como:
Bello Lozano Márquez: Nos dice que no siempre al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su demanda, pues según la conducta que asuma la parte demandada al momento de defenderse puede asumir la carga probatoria.
Leo Rossimberth y Jimy Antonio Michelle: Conforme lo cual establece que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos a las partes a quien beneficia el efecto jurídico que establece la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes en el proceso y de a actitud que asuma en el proceso.
Según el profesor: La parte accionante o demandante le corresponde a carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirven de presupuesto o fundamento de la norma contenida de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada en el libelo de la demanda, es decir, la pretensión de los hechos constitutivos, y la parte demandada le corresponde la carga probatoria de aquellos hechos extintivos, etc. que sirven de presupuesto de la norma contentiva o consecuencia jurídica perseguida o solicitada en su oportunidad legal (la contestación de la demanda)

Art. 506 Cpc. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Art. 1354 Cc. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Art. 72 Lopt. “Salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba es para quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.
El empleador cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherente a la relación de trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la pretensión de su existencia, cualquiera puede ser su posición en la relación procesal.”

COMENTARIO: En este último artículo en materia del debate probatorio crea una novedad en gran parte del proceso, ya que, el legislador patrio en esta ley y concatenado con la LOT, establece que salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba le corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión, es decir, el trabajador que seria la Parte actora o demandante donde en el libelo de demanda va alegar hechos constitutivos, donde testifica que existe un relación jurídica laboral además que fue despedido injustificadamente o que fue justificado el despido pero que hay un faltante de sus prestaciones sociales, y si el patrono contradice los hechos constitutivos, es decir, que alega hechos extintivos, modificativos, impeditivos o invalidativos este deberá probarlos porque la ley presume que existe la relación jurídica laboral al Decir cualquiera que sea la posición del trabajador en la relación procesal, bien si actuó como parte actora o accionada.

Casos en que el trabajador puede convertirse en demandado en el ámbito laboral.
Si el trabajador fue despedido justificadamente y según el artículo 116 de la Lot el patrono debe participar el despido justificado a los tribunales de trabajo.
Pero es a través de la RECONVENCIÓN como el trabajador se convierte en sujeto pasivo o demandado si este es la parte accionante del proceso, si el patrono en el acto de la contestación de la demanda reconviene mediante un nuevo hecho demostrando que los hechos constitutivos no acaecieron esa relación cronológica de los hechos alegados o que acontecieron como lo plasma en el libelo de la demanda sino que persigue una pretensión y no alegatos de defensas, es así como el demandante se convierte en demandado, es decir en demandante reconvenido, y el demandado en demandado reconviniente y se abre una causa diferente.

La inversión de la carga de la prueba: Esta se da en algunos casos cubriendo una norma legal

Art. 362 cpc. “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado no hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la cusa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para que se produzca la confesión ficta debe darse los tres supuestos establecidos en el mencionado artículo: en primer supuesto; que no comparezca o lo hace pero no da formal contestación a la demanda, esto trae como consecuencia que el demandante ha alegado una serie de hechos constitutivos que van a fundamentar y sostener la pretensión del libelo de la demanda, luego, para no tenerlo o declararlo como confeso en el fallo definitivo se le permite al demandado probar lo que le favorezca esto significa que siquiera se le exige una plena prueba porque es una presunción en su contra y constituye una garantía a la defensa. Pero en caso contrario, es decir, una vez emplazado el demandado va alegar una serie de hechos en la formal contestación de la misma en el caso que lo hiciere y estos hechos no son otros que los impeditivos, invalidativos, extintivos, modificativos que van a rechazar el libelo de demanda propuesto por el demandante negando tanto los hechos como el derecho. Pero si el demandado no comparece a este acto no podrá alegar los hechos anteriormente mencionados que van a rechazar los hechos constitutivos alegados por el demandante, y por lo tanto al accionado le corresponderá la carga de la prueba, porque este al no comparecer a dar formal contestación tendrá que probar que los hechos alegados por el demandante no son ciertos o no se parecen a la realidad. Pero en el caso de las presunciones Iuris Tantum (que admite prueba en contrario, ejemplo: La posesión se presume que es de buena fe, la mala hay que probarla)

Comentario de la acción de amparo constitucional: Donde la decisión fue declarada con lugar y revoca una decisión emitida por el Juzgado superior 4º del trabajo.
En cuanto a la confesión ficta: El Tribunal consideró para decidir que el Juez no había tomado con buen criterio la vía de descartar las pruebas presentadas por el patrono para tomar esta decisión y esto origino que el Tribunal admitiera el amparo propuesto por el patrono y sumado a eso hubo una solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público para que sea admitida la acción de amparo por considerar que sé esta violación del debido proceso y de una garantía constitucional que es el derecho a la defensa.
Leer el amparo.

Las declaraciones posesorias expresan: Que son un principio insustituible pero por efecto del silencio procesal el CPC crea la figura de tener a una parte por confeso y para que ello ocurra previamente emplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte y no lo hace porque se niegue hacerlo, porque no concurre al acto a fin de probar algo que lo favorezca para que no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso, en estos casos en transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba nada que le favorezca el CPC refuta que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso, es decir que no es realmente confeso ya que no existe declaración expresa, sino que su silencio equivale a una confesión, y en Base a ella se darán los hechos en sentencia definitiva.
Art. 362 y 412 del CPC: Son claves al igual que los artículos 424, 436 y 444 ejusdem señalan los diversos efectos del silencio procesal siempre en perjuicio del citado.

Art.412 CPC “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia de un tribunal: a la que se negare contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverla no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure al contestarla, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir 60 minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya que se refiere esta al 1º acto de las posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las 20 indicadas en el Art. 411.”
Art. 1404 cc. “ La confesión judicial y extrajudicial no puede dividirse en favor del confesante. Este no pudo revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so protexto de un error de derecho.”

Comentarios: Las confesiones por falta de contestación a las posiciones juradas formuladas este es un medio probatorio que su procedimiento se llama absoluciones de las posiciones juradas y uno de los requisitos fundamentales para solicitarlas es que quien la promueve debe comprometerse absolverlas recíprocamente, esto quiere decir que ambas deberán absolverlas, el CPC no establece nada respecto a la falta de contestación a las posiciones juradas formuladas ni como se puede hacer perder el efecto, pero existe un principio general y este es que en toda confesión rectificable alegando y probando el error de hecho artículo 1404 cc. Y tomando en cuenta que la situación del artículo 412 es semejante al del artículo 362 ambos del CPC en relación de las pruebas que favorezca a quien no contesto por cualquier razón, en la absolución de las posiciones la pregunta logra revocar la potencial confesión.

Confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho 1404 cc establece y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso igualmente y con mayor razón puede ser revocado no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho ya que el Art. 362 del cpc, previene en probar algo que le favorezca al no concurrente evita que se consolide los efectos del silencio y por lo tanto que se le tenga por confeso, se trata de principios generales y congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.
Art. 116 de la lot. Fuera del proceso crea una pena al patrono que incumpla un deber de participar al Juez de estabilidad laboral de su jurisdicción el despido de uno o más trabajadores en el tiempo que este establece y de hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento del despido lo hizo sin justa causa, y la carga probatoria será por parte del patrono y deberá desvirtuar la presunción que nace del incumplimiento de la participación por que de lo contrario se le estaría cercenando el derecho de defensa a este, relevando de pruebas al trabajador aquí estamos en una presunción es IURIS TANTUM.

Comparación del artículo 362, 412 CPC y 116 LOT que son presunciones iuris tantum es decir, que admite prueba en contrario.


















LA CONFESIÓN.


La confesión: es un medio probatorio que consiste en una declaración jurada que hace un litigante a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos y deben existir tres condiciones esenciales para que opere la confesión:
1º Capacidad, dada la finalidad y las consecuencias de la confesión se requiere en el confesante la capacidad necesaria para obligarse.
2º Espontaneidad, esta condición de la confesión supone que el confesante la preste sin ninguna sugerencia ajena aun sin valerse de ajuste o escritos solo es permitido consultar cuando se trate de cantidades u otros asuntos complicados a juicio del Tribunal.
3º Oportunidad, es procedente hasta 2º instancia a no ser que después de absueltas las 1º posiciones se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.
Esta definición esta encuadrada a las posiciones juradas.

Según Armiño Borja: La confesión es una prueba oral porque consiste en el testimonio que contra sí misma brinda una de las partes y no puede versar sino sobre hechos de modo alguno sobre principios de derecho y clasificaciones jurídicas, de modo que adoptando la definición de Marga autor extranjero, puede definirse la confesión como la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella.

Según Henrique La Roche: La confesión es el reconocimiento a aceptación que hace una persona de hechos relevantes una determinada litis o relación jurídica que le concierne, que son opuesto al efecto jurídico que reclama que espera o interesa al declarante.
Comentario: Los hechos alegados traen consigo un efecto jurídico y es que el accionante espera que se le satisfaga una pretensión, en tanto el demandado o ente pasivo espera que a través de una serie de hechos que van a estar plasmados los alegatos de defensa él va a contradecir, contravenir esa pretensión de dignidad por la parte actora, entonces cuando la persona absuelve posiciones juradas esta reconociendo una serie de hechos que van en contra de su pretensión o alegatos y por esto el legislador plantea que quien promueve este tipo de prueba estará obligado a absolverlas porque estaría violando un principio constitucional que es el principio de igual que también se encuentra establecido en el CPC como igualdad de las partes a demás de violentar al principio de la defensa, al debido proceso y la cautela judicial preventiva.

Diferencia entre confesión y testimonio:
Confesión: Es el acto voluntario, libre y espontáneo que realizan las partes o una de ella en el proceso.

Testimonio: Es el acto que brinda un tercero donde brinda una declaración.

ART. 403 CPC “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre los hechos pertinentes que tenga conocimiento personal.”
En materia civil cuando hablamos de posiciones juradas nos estamos refiriendo a la confesión
Las posiciones deben ser:
.- Asertivas: Lo que se busca con esto es que a través de las repuestas a cada una de esas interrogantes el demandado confiese, por eso que el legislador plantea que quien solicita las posiciones juradas se debe comprometerse absolverla, por que 1º la parte actora va interrogar al demandado y luego le tocara al demandado a formularlas.
.- Claras.
.- Precisas.
.- No repetitivas.
.- Concernientes al hecho litigioso.
.- No impertinentes.
.- No podrán estamparse mas de 20 posiciones por acto salvo número adicional concedido por el Juez y que no exceda de 10. No podrá haber más de un pedido de posiciones por instancia, salvo una segunda oportunidad, como lo detalla el artículo 419 CPC.

Art. 419 CPC: “ No se permitirá promover la prueba de posiciones juradas mas de una vez en la 1º instancia y una en la 2º, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrá promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.”

La contestación de la confesión debe ser:
.- Directa.
.- Categórica.
.- Concreta.
Una respuesta vaga o imprecisa puede involucrar una confesión que perjudique a la parte.
Una respuesta FALSA puede hacer incurrir al absolvente en sanción penal por PERJURIO.
No asistir al acto de posiciones es quedar la parte confesa por inasistente, ante las posiciones que le formulan en su ausencia.

El valor probatorio de la confesión: La confesión prueba contra el que la presta, dentro de la naturaleza propia de esta prueba esta que con ella se persigue que el que confiese admita un hecho que lo perjudique, en la practica se observa a veces casos en que el confesante cree que si no expresa lo que le favorece se perjudica pero no es cierto.

La confesión de personas jurídicas:
ART: 404 CPC. “ Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma ( EL PRESIDENTE) según la ley o contrato social. Sin embargo el representante de la persona jurídica o del apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, puede designar a otra persona (DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS en el ámbito laboral) para que las absuelva en su lugar las posiciones, por tener este conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.”
Quien tiene legitimación activa para absolver posiciones juradas de personas jurídicas es su representante legal o su apoderado judicial, pero pueden designar algunos de estos legitimados pasivos para absolverla a una 3º persona que podría ser el jefe de personal o el director de recursos humanos.

Oportunidad para absolver las posiciones juradas:
Art. 405 CPC: “Las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentenciar.
Estas son un tipo de prueba privilegiada al igual que el juramento decisorio y los documentos, se puede decir que la oportunidad para absolverla va mas allá del debate probatorio, ya que se pueden hacer hasta el acto de informe.

Manifestación obligatoria:
ART: 406 CPC: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, sin lo cual no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba”
Requisito sine qua nom es que quien las solicita deberá comprometerse también a absolverla, es decir que queda obligada tanto la contraparte como el promovente quedan obligadas a absolver las posiciones juradas de lo contrario las posiciones estarán afectadas de una causal de inadmisibilidad.

Art. 407 CPC. “Además de las partes, pueden ser llamados a absolver las posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.”
En ese mandato debe estar reflejada específicamente la cualidad o facultad para absolver posiciones juradas o para cualquier otro acto dentro del proceso y debe estar conferida por el mandante de lo contrario se puede solicitar la nulidad del acto porque el apoderado no tiene cualidad ni facultad para realizarlas Art. 206 CPC.
ART. 206 CPC “ Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Art. 1400 CC. “ La confesión e judicial o extrajudicial.”
Art. 1401 cc. “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Art. 1402 cc. “ La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa.
Sise hace a un 3º produce solo un indicio.”
Art. 1403 cc. “ La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la ley admite la prueba de testigos.”
Art. 1404 cc. “ La confesión judicial y extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla sino prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No pude revocarse so pretexto de un error de derecho.”
Art. 1405 cc. “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.”
Estos artículos nos establecen los tipos de confesión.

Art. 408 CPC. “No están obligados a comparecer al tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declararlas como testigos. En este caso, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigo, en cuanto sean aplicables.”

EL CONCEPTO DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN SOCIAL (EPS)


De Programa de EPS

1.1. ¿Cómo se define una Empresa de Producción Social (EPS)?
Son entidades económicas dedicadas a la producción de bienes, obras y Servicios, en las cuales el trabajo tiene significado propio, no alienado y Auténtico. No existe discriminación social en el trabajo y de ningún tipo de Trabajo, no existen privilegios asociados a la posición jerárquica, con igualdad Sustantiva entre sus integrantes, basadas en una planificación participativa y Protagónica y bajo régimen de propiedad estatal, colectiva o la combinación de ambas.

1.2. ¿Cómo están tipificadas las Empresas dentro del Programa de EPS Sector Petrolero?
Se identifican dos tipos: Empresas de Producción Social (EPS) y Empresas Promotoras de EPS. Como contratistas de PDVSA, cada una asume el cumplimiento del Compromiso Social.
a) Empresas de Producción Social (EPS): Dentro del contexto de PDVSA,se registran como Empresas de Producción Social aquellas unidades de producción de bienes, obras y servicios,relacionadas con el sector de los hidrocarburos, constituidas bajo la figura jurídica que corresponda, con la particularidad de destinar sus ganancias a un reparto equitativo entre sus miembros, asumiendo las condiciones preestablecidas para el Compromiso Social.
b) Empresas Promotoras de EPS: Son entidades económicas dedicadas a la producción de bienes, obras y servicios que, alineadas a las políticas del Estado, participan voluntariamenteen el Programa de Empresas de Producción Social en Petróleos de Venezuela, S.A., apalancando e incentivando la constitución, desarrollo y participación de las Empresas de Producción Social en las actividades económicas asociadas a su proceso productivo, asumiendo las condiciones preestablecidas para el Compromiso Social.
Mediante el esquema de las EPS, se fomenta un empresariado emergente que
Está llamado a impulsar y conformar un nuevo modelo de producción, distinto a los tradicionales, con énfasis en el desarrollo humano integral y en una existencia digna y provechosa para la colectividad; además de fomentar el equilibrio entre el Estado, el sector privado y la economía popular.
1.3. ¿En qué consiste el Compromiso Social al que deben dar cumplimiento las EPS?
Para las EPS las condiciones son:
a) Realizar aportes al Fondo Social de PDVSA o la prestación de bienes y servicios a grupos o comunidades.
b) Contribuir al desarrollo de Unidades de Producción Comunal (UPC), Unidades de Distribución Comunal (UDC) y Unidades de Servicio Comunal (USC).

El concepto de Empresas de Producción Social
01
Para las Empresas Promotoras de EPS las condiciones son:
a) Aportar al Fondo Social.
b) Presentar una Oferta Social.
c) Desarrollo y acompañamiento a empresas pequeñas y a EPS.
d) Consorciarse con empresas medianas y EPS.
e) Contribuir al desarrollo de Unidades de Producción Comunal (UPC), Unidades de Distribución Comunal (UDC), Unidades de Servicio Comunal (USC).

1.4. ¿Son las Cooperativas iguales a las EPS?
Las Cooperativas, por naturaleza, son Empresas de Producción Social. La Característica principal de este modelo es el trabajo asociado. La producción de riqueza es para todos por igual, orientada al mejoramiento de las Condiciones y calidad de vida de sus asociados. Además, existe proyección hacia el entorno comunitario, con un impacto benéfico hacia el colectivo social. Cualesquiera sean la vía de promoción y organización de una Cooperativa, siempre será una EPS.

1.5. ¿Las empresas descapitalizadas pueden participar como EPS?
Las empresas descapitalizadas, además de manifestar expresamente su voluntad de acogerse al Programa de EPS, pueden participar comprometiéndose a reactivar su producción mediante el apoyo proveniente del Fondo de Financiamiento de PDVSA, si asumen la condición de EPS.

1.6. ¿Son todas las EPS necesariamente Cooperativas?

No. Pueden ser de naturaleza mercantil, pero deben considerar la modalidad de empresa de trabajo asociado y propiedad colectiva. Estos aspectos deben estar incluidos en su Acta Constitutiva.

1.7. ¿Qué hacer para que las Cooperativas no sean desplazadas por las EPS?
La EPS no es una fi gura jurídica, es una empresa que cumple la función de producir socialmente. Mediante este modelo se busca que el empresariado tenga participación y un rol protagónico en la producción del bien común. Por tratarse de una función, en ningún caso las EPS inscritas en el Registro de EPS sustituirán a empresa alguna.

1.8. ¿Los servicios profesionales entran en la modalidad y concepto de EPS?

Sí. Los servicios profesionales son una modalidad de contratación y por lo Tanto, no están excluidos del Programa de EPS.

1.9. ¿Cómo se reparten las pérdidas en una EPS? ¿Igualitariamente? ¿O las cubre el Estado?

Las pérdidas en una EPS son distribuidas igualitariamente entre sus miembros. El Estado no tiene injerencia en la administración de la empresa.

1.10. ¿Se pueden considerar como EPS las empresas no vinculadas al sector petrolero y generadoras de bienes intangibles?

El modelo de EPS es considerado una política de Estado. Por tal razón es aplicable en toda la administración pública, vinculada o no al sector petrolero,ya sea generadora de bienes tangibles e intangibles.

1.11. ¿Pueden ingresar nuevos socios a una EPS ya constituida?

Sí. El mecanismo o procedimiento lo establece cada una de las empresas en sus estatutos, dependiendo de si se trata de una Cooperativa o de una empresa de carácter mercantil que ha asumido el programa de EPS.02Pr
eguntas y Respuestas del Programa de EPS
2.- EL MARCO JURÍDICO DE LAS EPS

2.1. ¿Desde el punto de vista legal, bajo qué figura jurídica se constituirán las EPS?
Hasta el momento las EPS no son una figura jurídica. En tal sentido, las empresas previamente constituidas que deseen asumir la función de producción social y migrar a EPS no requieren de otra personalidad jurídica distinta a la que poseen.

2.2. ¿Qué basamento legal soporta a las EPS ?

Las EPS no están regidas legalmente como tal, ya que no son una figura jurídica. La obligación de cumplir las condiciones del Compromiso Social de EPS nace y queda normada y establecida en el estatuto de la empresa por acuerdo de sus miembros; acuerdo que debe ser registrado en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas cuando se trate de una empresa mercantil, o en el acta de asamblea extraordinaria de asociados cuando se trate de una empresa de trabajo asociado.

3.- LOS FONDOS PREVISTOS

Dentro del Programa de las EPS quedó establecida la creación de dos (2) Fondos: el Fondo Social y el Fondo de Financiamiento. El Fondo Social: Por resolución de la Junta Directiva de PDVSA fue creado un Fondo Social, constituido con el aporte proveniente de las empresas registradas en el Registro de Empresas de Producción Social (REPS) y que han obtenido la buena pro en un determinado proceso de contratación. Este Fondo Social está destinado a desarrollar proyectos en beneficio de las comunidades, y es administrado bajo la fi gura de fideicomiso por la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP).

El Fondo de Financiamiento: Constituido por Resolución de la Junta Directiva de PDVSA, con un monto inicial de 100 millones de dólares y manejado mediante un fideicomiso operado por la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP). Dicho monto está destinado al fortalecimiento y consolidación de las EPS, las cuales serán beneficiarias de créditos recuperables, concedidos en condiciones especiales, que les permitan su capitalización mediante la dotación de infraestructura, la adquisición de bienes de capital, el acceso a tecnologías, la capacitación de recursos humanos, adiestramiento, capital de trabajo, etc., hasta que alcancen su autonomía económica y mejoren su eficiencia operacional.
3.1. ¿Cuánto será el porcentaje de aportación al Fondo Social?
El porcentaje en cuestión estará determinado por el monto de la contratación, según la escala siguiente:Contribución
1 Menor a 500 2
2 Mayor 500 hasta 2000 3
3 Mayor 2000 hasta 5000 4
4 Mayor a 5000 5
El Marco Jurídico de las EPS y los Fondos Previstos
03
3.2. ¿Las empresas que dieron su aporte al Fondo Social, pueden utilizar dicho fondo para financiamiento?

No, el Fondo Social está destinado única y exclusivamente a la ejecución de proyectos sociales en las comunidades, los cuales serán identificados por los Gabinetes Móviles y aprobados por el Ejecutivo Nacional. El financiamiento es otorgado a través de un único fondo, el cual está dirigido a apalancar el desarrollo de EPS relacionadas con la cadena de valor de los hidrocarburos.

3.3. ¿La comunidad que se favorecerá con la Oferta Social será aquella donde se ejecute el contrato?

No necesariamente. El ente contratante manifestará los lineamientos y la ubicación de la Oferta Social, de acuerdo a las necesidades y potencialidades que muestren las comunidades identificadas a través de los Distritos Sociales.

3.4. ¿Cuál es el monto límite de financiamiento para las EPS?

El monto máximo aprobado a financiar es por Bs. 1.000.000.000,00, para apalancar, fortalecer y consolidar las EPS, cuya actividad esté asociada a la cadena de valor de los hidrocarburos.

3.5. ¿Al Fondo de Financiamiento tienen acceso todas las EPS?

Al Fondo de Financiamiento sólo tienen acceso las EPS inscritas en el Registro de EPS (REPS), cuya actividad esté asociada a la cadena de valor de los hidrocarburos. Las Empresas Promotoras de EPS, están excluidas como beneficiarias de este Fondo.

3.6. ¿Cuáles son los términos del acuerdo de financiamiento?

Los términos del acuerdo de financiamiento son los siguientes:
• Monto máximo a financiar: hasta un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), con tasas de interés entre 0% y 3% anual.
• Garantía: contempla una fianza solidaria de los miembros de la EPS, así como la reserva de dominio de las maquinarias y equipos, si estos tienen un valor unitario superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Financiamiento: será administrado y liquidado de acuerdo con el plan de inversión y el cronograma de ejecución del proyecto.
• Amortización del financiamiento: contempla plazo de financiamiento, período de gracia, con o sin diferimiento de intereses, período muerto y forma de pago (mensual, bimensual o trimestral).

3.7. ¿ Cómo se distribuirá el Fondo Social entre las comunidades?

El Fondo Social no se distribuirá entre las comunidades. Estas presentarán sus proyectos previamente discutidos y elaborados, por la vía de los Consejos Comunales, los cuales serán avalados por los Gabinetes Móviles. Los proyectos estarán sujetos a criterios de prioridad por dichos Gabinetes, donde serán seleccionados y aprobados de acuerdo a criterios y parámetros establecidos conjuntamente por las comunidades organizadas y el Ejecutivo
Nacional.

4.- LA OFERTA SOCIAL

4.1. ¿Qué es la Oferta Social?
La Oferta Social es una de las condiciones del Compromiso Social y
componente del nuevo concepto de contratación de PDVSA. Está articulada
con el modelo de desarrollo económico y social definido con participación
de la comunidad. Se trata de presentar una oferta para la ejecución de un
La Oferta Social proyecto social, bajo la responsabilidad de una Empresa Promotora de EPS,
la cual es identificada por el ente contratante y especificado en el Pliego
de Licitación. La ejecución del proyecto impacta sobre la problemática
socioeconómica de una comunidad y es visualizado desde la perspectiva del
desarrollo endógeno.
La Oferta Social se orienta, por una parte, a incidir directamente sobre la
comunidad o población beneficiaria y por otra parte, sobre la empresa que la
formula.
Incidencia sobre la comunidad o población objetivo:
• Calificación y ocupación de la mano de obra y disminución del
desempleo.
• Bienestar general de la población (aumento de las condiciones y calidad
de vida).
Incidencia sobre la empresa promotora:
• Mejoramiento de la capacidad productiva.
• Sensibilización social.

4.2. ¿La empresa licitante tiene que desarrollar el
proyecto como parte de su oferta?
Sí. La empresa a la que se le otorgue la buena pro, será responsable del
desarrollo y ejecución de la Oferta Social, en los términos y condiciones
presentados en la misma, utilizando recursos propios y bajo su cuenta y riesgo.

4.3. ¿Cómo se evalúa o pondera la Oferta Social en un
proceso licitatorio?
La presentación de la Oferta Social es de carácter obligatorio y está sujeta a
una evaluación cualitativa (pasa/ no pasa). El alcance de dicha oferta estará
especificada en el Pliego de Licitación.

4.4. ¿Cómo regular la Oferta Social a los efectos que
no sea muy onerosa para las contratistas, dada la
existencia de un aporte social?
La Oferta Social, así como el aporte al Fondo Social, no son cargas para las
empresas contratistas. Vistas desde su justa dimensión, ambas condiciones
son una retribución que las empresas contratistas hacen a las comunidades,
considerando el impacto de la intervención empresarial en el ambiente
comunal. Adicionalmente, el ente contratante velará porque el porcentaje
(%) del Compromiso Social sobre el monto contratado sea tal que asegure la
sostenibilidad del Programa.

4.5. ¿En cuánto tiempo tendrán respuesta los proyectos
de las comunidades presentados por las EPS?
La presentación de los proyectos sociales objeto de la Oferta Social es
competencia del ente contratante. Los proyectos son seleccionados del Banco
de Proyectos que administran los Distritos Sociales de PDVSA. El tiempo de
respuesta de ejecución de los proyectos de las comunidades está relacionado
con la duración del contrato, la magnitud y la complejidad de la obra, así
como el bien o servicio proyectado.

4.6. ¿Qué tipo de proyectos tendrán prioridad en la
ejecución de la Oferta Social?
Tendrán prioridad los proyectos de la Oferta Social cuyos objetivos y propósitos
incidan positivamente en el desarrollo sustentable de las comunidades; así
como aquellos que, apoyados en las fortalezas y potencialidades de las
localidades, promuevan la generación de empleos productivos, planes de
capacitación, adiestramiento y programas especiales.
La Oferta Social
05
4.7. ¿Cuál es la vía para que los proyectos productivos
participen como Oferta Social?
La vía para que los proyectos productivos participen como Oferta Social, es
su respectivo registro en el Banco de Proyectos, coordinado por los Distritos
Sociales de PDVSA. Esto es requisito y condición para responder como Oferta
Social.

4.8. ¿Cómo será presentada la Oferta Social por parte
de las Empresas Promotoras?
La Oferta Social (proyectos y programas especiales) es seleccionada del Banco
de Proyectos, por el ente contratante de PDVSA y presentada a la empresa
contratista en el Pliego de Licitación.

4.9. ¿Quién evalúa la Oferta Social y la ejecución de las
obras sociales?
La oferta es evaluada por el Distrito Social, quien la asigna como propuesta al
ente contratante.
Desde el punto de vista de su ejecución, la evaluación es realizada por los
funcionarios responsables de los Distritos Sociales.

4.10. ¿Las propuestas de Oferta Social serán sólo
proyectos petroleros?
No. La Oferta Social es un proyecto destinado a mejorar la calidad de vida de
las comunidades meta y la población objetivo.

4.11. ¿Cómo se manejan los casos en los que las
empresas hacen aportes a la sociedad y se les dice que
deben presentar una Oferta Social en un proceso de
contratación?
Independientemente de que la Empresa mantenga como política interna algún
proyecto social, no la exime de participar en la Oferta Social dispuesta en los
procesos de contratación de PDVSA.

4.12. ¿Cómo interactúan los Distritos Sociales con los
planes de desarrollo de las Gobernaciones, Alcaldías,
Municipios y Parroquias?
Los Distritos Sociales son los responsables de interactuar con los diferentes
entes u organismos del Estado; entre otros, con las Gobernaciones, Alcaldías,
Municipios y Parroquias, a fi n de identificar los proyectos sociales requeridos
por las comunidades que puedan ser ejecutados a través del Programa de EPS.
Los proyectos identificados formarán parte del Banco de Proyectos Sociales.

5.- LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LA EMPRESAS
PROMOTORAS DE EPS EN EL COMPROMISO SOCIAL.

5.1. ¿Para las Empresas Promotoras de EPS, el consorcio
es la única manera de incentivar las EPS?
No. Existe otra manera que es desarrollar y acompañar EPS por medio del
desarrollo de sistemas, transferencia de tecnologías y el establecimiento de
programas permanentes que permitan la inserción de estas nuevas empresas en
el sistema productivo. Es importante destacar que el consorciarse con EPS, así
como el apalancamiento y la formación de EPS, son requisitos indispensables
para la participación en procesos licitatorios por parte de Empresas Promotoras
de EPS.

5.2. Entre los requisitos para las Empresas Promotoras
se incluye la obligatoriedad de consorciarse con EPS.
¿Esta condición aplica para todas las contratistas,
incluyendo las de suministro?
Los requisitos que deben cumplir las Empresas Promotoras de EPS en el Compromiso Social
Sí. A las Empresas Promotoras de EPS se les exige el consorcio con EPS o
PyMES como una de las condiciones del Compromiso Social. Este requisito
tiene un peso o ponderación al momento de la evaluación. La única excepción
se establece para la contratación de bienes, bajo monto (igual o menor
a 1500 UT) y baja complejidad, donde sólo se le requerirá a la Empresa
Promotora de EPS el aporte al Fondo Social y la Oferta Social.
5.3. ¿Puede una EPS ser exclusiva para una Empresa
Promotora de EPS?
Sí. Podría, dependiendo del grado de especialidad de la EPS promovida.
Por ejemplo, una EPS dedicada a producir un determinado bien o servicio
únicamente demandado por la “promotora”, ello no le hace perder su
condición de cadena de suministro.
6.- LA MIGRACION HACIA EPS
6.1. Desde el punto de vista legal ¿qué debe hacer una
empresa que desea constituirse en EPS? o, lo que es lo
mismo, migrar hacia EPS.
Desde el punto de vista legal, una empresa ya constituida que desee asumir la
función de EPS debe acogerse al Programa de Empresas de Producción Social
por medio del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, si es una
Empresa Mercantil, o de Asociados, si es una Cooperativa.
6.2. ¿Las EPS deben cumplir con todos los requisitos o
basta con que cumplan sólo uno de ellos?
Las EPS deben cumplir con todas las condiciones establecidas en las
Resoluciones emanadas de la Junta Directiva de PDVSA, según sea el caso:
a) Para empresas que opten por el modelo del trabajo asociado (Empresas
Asociativas): distribución equitativa del excedente neto entre todos los
que contribuyeron a generar dicho excedente; aportar al Fondo Social, o
prestar bienes y servicios comunales, y contribuir al desarrollo de empresas
comunitarias.
b) Para empresas mercantiles que opten por mantener el modelo del trabajo
dependiente: participar en el Fondo Social, presentar la Oferta Social
en los procesos licitatorios, participar en el desarrollo y acompañamiento
de empresas pequeñas y EPS, consorciarse con empresas medianas y EPS,
y contribuir al desarrollo de empresas comunitarias.
6.3. ¿Cómo participa una Cooperativa de Profesionales
que no desea migrar a EPS?.
Las Cooperativas, por naturaleza y ley, independientemente de su objeto,
son EPS. El único elemento que no aparece expreso en la Ley Especial de
Asociaciones Cooperativas (LEAC) es el aporte que debe efectuar la EPS al
Fondo Social de PDVSA. Sin embargo, dicho elemento se expresa en forma
tácita en el Artículo 54. En todo caso, si una Cooperativa desea participar en
los procesos de contratación de PDVSA, debe acogerse a las condiciones del
Programa de Empresas de Producción Social e inscribirse en el REPS como EPS.
6.4. ¿Qué documento hay que emitir para asumir la
condición de EPS?
Hasta tanto no exista la normativa legal que le asigne el carácter jurídico a
las Empresas de Producción Social, el documento probatorio de la condición
de EPS es el Acta de Asamblea Extraordinaria, donde quedan asentados y
registrados la aceptación y acuerdo de los asociados, de que la empresa se
acogerá al esquema establecido en el Programa de EPS.
La Migración hacia EPS
077.- LA CONTRALORÍA O SUPERVISIÓN DE LAS EPS
7.1. ¿Qué pasa si la EPS no cumple con el Compromiso
Social acordado?
El Compromiso Social debe ser realizado en el lapso de ejecución del
contrato. El cumplimiento del compromiso debe estar afianzado y operar
como una valuación, cuyo cumplimiento condicionará el finiquito del contrato.
Además, el Distrito Social y la Comunidad beneficiaria ejercerán el seguimiento
y la Contraloría Social respectiva.
7.2. ¿Quién audita la administración de las EPS?
La auditoria a las EPS corresponde a sus órganos naturales, según sea el tipo
de empresa. A las empresas mercantiles las audita el SENIAT y a las empresas
cooperativas las audita la Superintendencia Nacional de Cooperativas
(SUNACOOP) y los órganos de fiscalización acreditados y autorizados por
ésta. En tal sentido, todas están obligadas a mantener actualizados sus libros y
balances, de acuerdo con la normativa del Código de Comercio. En el caso
de las Cooperativas aspirantes a contratar con PDVSA, esta Corporación les
expedirá un Certificado de Idoneidad que las califica financieramente aptas
para ejecutar su objeto.
Dentro del Programa EPS Sector Petrolero, INTEVEP es el ente responsable de
realizar las auditorias técnico – económico – socio – organizacional.
7.3. ¿Cómo serán evaluadas las empresas que están
obligadas a cumplir el Compromiso Social y no quieran
convertirse en EPS?
La contratación de las empresas por parte de PDVSA, tiene como condición de
normativa interna acogerse al Programa de EPS, bien sea como EPS o como
Empresa Promotora de EPS.
8.- EL PLAN DE ACOMPAÑAMIENTO A EPS
8.1. ¿Quién efectuará el acompañamiento tecnológico
a las EPS, para asegurar el cumplimiento de las
especificaciones técnicas de PDVSA?
Las EPS no reciben acompañamiento tecnológico para asegurar el
cumplimiento de las especificaciones técnicas. En este sentido, cuando a una
EPS se le otorga la buena pro en un proceso de licitación, es porque ésta ya
cumple con los requerimientos técnicos exigidos en el pliego.
Por otra parte, es importante señalar que el programa de EPS de PDVSA
contempla, dentro de su esquema de ejecución y como un beneficio,
programas de desarrollo dirigido a las EPS, dentro de los cuales está el
acompañamiento tecnológico, por parte de INTEVEP.
9.- EL PROCESO DE REGISTRO DE EMPRESAS DE
PRODUCCION SOCIAL
9.1. ¿Cuáles son los requisitos para inscribirse en el
REPS?
Los requisitos para que las Empresas de Producción Social se inscriban en el
Registro de EPS (REPS) son los siguientes:
• Planilla de solicitud y/o actualización obtenidas del Sistema del Registro de
EPS.
• Declaración Jurada de las empresas donde éstas manifiestan su voluntad de
acogerse a las condiciones del Programa EPS; mecanismo que se aplicará
como medida temporal hasta el 30-09-06.
• Presentación de copia simple del acta previamente registrada de la
asamblea extraordinaria de accionistas o de asociados, donde convienen
acogerse al Programa EPS de PDVSA.
La Contraloría, el Plan de Acompañamiento y el Registro de las EPS
08
Preguntas y Respuestas del Programa de EPS
• Copia del Certificado de inscripción vigente, emitido por el Registro
Nacional de Contratistas (RNC).
• Copia de la constancia emitida por SUNACOOP (en caso de
Cooperativas).
• Las empresas consultoras deben consignar copia del certificado de
inscripción en el Registro Electrónico de Consultores, emitido por
SENCAMER.
• Copia simple del Acta Constitutiva, últimas modificaciones estatutarias
y copia de la cédula de identidad de cada accionista o asociado, Junta
Directiva y Representante Legal.
• Copia del recibo de teléfono.
• Estados Financieros del último ejercicio económico auditado por un
Contador Público Colegiado. Si no tuvo actividad: Balance General
Auditado a la fecha del último cierre y Movimiento del Patrimonio, si éste
está constituido por partidas monetarias.
• Copia de la declaración de ISLR del último ejercicio económico.
• Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y NIT.
• Copia de la Ficha Descriptiva del Programa de EPS.
9.2. ¿A partir de cuándo una empresa es EPS después de
estar inscrita en el Registro de EPS?
Una empresa se considerará EPS una vez que formalice su inscripción en el
REPS y obtenga su certificado de inscripción emitido por el registro.
9.3. Toda empresa registrada en el RAC de PDVSA,
¿Deberá inscribirse en el REPS, o es opcional?
Sí. Aunque ambos registros van a coexistir, es necesario que, si la empresa
desea contratar con PDVSA, se inscriba en el REPS.
9.4. ¿El Registro de EPS (REPS) estará abierto a la
consulta de todas las empresas, específicamente a
las promotoras, para identificar EPS que puedan
consorciarse con ellas?
No. Esta información, si se requiere, será suministrada por las Gerencias
Regionales de EPS y los Comités de EPS (CODEPS), ya que éstas son las
organizaciones responsables de identificar las potenciales EPS y PYMES a ser
desarrolladas y acompañadas por las Empresas Promotoras de EPS, así como
aquellas en condiciones de consorciarse.
9.5. ¿Cuál es la fecha límite de inscripción en el REPS?
No existe fecha límite de inscripción en el Registro de EPS. No obstante, a
partir del 01 de octubre del 2006, será requisito indispensable para contratar
con PDVSA el estar formalmente inscrito en el REPS.
10.- LAS CARGAS IMPOSITIVAS A LAS EPS
10.1. ¿Los aportes sociales serán deducibles del ISLR?
De acuerdo a consulta hecha ante el SENIAT, el aporte al Fondo Social
representa una erogación o gasto en el que incurre la empresa y en tal sentido,
puede ser deducible del Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando dicho
aporte cumpla con los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 27,
N° 22 de la ley de Impuesto Sobre la Renta.
11.- EL PROCESO DE CONTRATACIÓN DE LAS EPS
11.1. ¿Por qué en los Comités de EPS no participan las
Cooperativas?
La función y la labor fundamental de los Comités de EPS de PDVSA son
Las Cargas Impositivas a las EPS y el Proceso de Contratación de las EPS
09
coordinar internamente los esfuerzos dirigidos a alcanzar la sustentabilidad de
las empresas vinculadas a la cadena de valor de la industria.
11.2. ¿Cómo queda la calificación financiera exigida en
las licitaciones?
La calificación financiera exigida en las licitaciones se mantiene hasta que la
Asamblea Nacional adapte la Ley de Licitaciones y su Reglamento, y el nuevo
esquema de contratación dentro de PDVSA sea asimilado a los mismos.
11.3. ¿Cómo queda la Ley de Licitaciones ya que ésta
dice que para contratar con el Estado las Empresas
deben estar inscritas y actualizadas en el RNC, a través
del RAC?
El Registro de Empresas de Producción Social (REPS) y el Registro Auxiliar de
Contratistas (RAC) tendrán coexistencia permanente. El RAC funcionará como
mecanismo de enlace con el Registro Nacional de Contratistas (RNC) y el REPS
como instrumento interno de PDVSA.
11.4. ¿Puede haber un mecanismo mixto donde para
contratar con PDVSA, una empresa funciona como EPS?
En la contratación con PDVSA, todas las empresas proveedoras de bienes,
obras y servicios deben acogerse al Programa de EPS, bien sea como EPS o
Empresa Promotora de EPS.
11.5. ¿Cómo se obtendrá el pliego de licitación para
las empresas que no son EPS y Empresas Promotoras de
EPS?
De acuerdo con la normativa interna, todas las empresas interesadas en
contratar con PDVSA deben acogerse al Programa de EPS y cumplir con las
condiciones establecidas en dicho Programa.
11.6. ¿En qué forma participarían en el Programa los
fabricantes y los distribuidores de equipos y materiales?
Su participación es igual a la de todos los proveedores alineados al Programa
de EPS, como EPS o Empresas Promotoras de EPS.
11.7. ¿Qué participación tendrán las EPS en el
transporte pesado?
El objeto de la empresa no condiciona la función de producir socialmente, es
decir, una EPS puede ser una empresa de producción de bienes, ejecución
de obras y de prestación de servicios, de cualquier naturaleza, por lo que
no están excluidas las de transporte pesado ni los pequeños distribuidores de
materiales, ni otro grupo empresarial pequeño, mediano o grande.
11.8. ¿En cada proceso licitatorio debe ir incluido el
Aporte al Fondo Social y la Oferta Social?
Sí. En cada proceso de licitación debe solicitarse a la empresa participante el
cumplimiento de lo que se ha denominado el Compromiso Social, que para el
caso de las Empresas Promotoras de EPS consiste en:
a) Aporte al Fondo Social.
b) Presentar una Oferta Social.
c) Consorcio con EPS y PyMES.
d) Acompañamiento a EPS y PyMES.
e) Acompañamiento a Unidades Productivas Comunitarias (UPC).
En el caso de las Empresas de Producción Social (EPS), éstas deben cumplir
con el Aporte al Fondo Social o prestación de bienes y servicios a la
comunidad, y contribuir al desarrollo de las UPC.
El Proceso de Contratación de las EPS
10Preguntas y Respuestas del Programa de EPS
11.9. ¿A partir de cuándo las Empresas Mixtas
implantarán el Programa EPS en sus procesos?
A partir del 01 de octubre del presente año, ya que a partir de esa fecha será
requisito indispensable la aplicación del programa para contratar con PDVSA,
sus filiales y Empresas Mixtas.
12.- LA RELACIÓN DE LAS EPS Y EL CONTRATO
PETROLERO
12.1. ¿Cómo se relacionan las EPS con la Convención
Colectiva Petrolera?
El Programa de EPS no altera la relación de las empresas con su fuerza
laboral. Las empresas mercantiles continuarán las mismas relaciones y
acuerdos socio-económicos establecidos con sus trabajadores, en función de
la Convención Colectiva Petrolera; con respecto a las Cooperativas, la Ley
Especial de Asociaciones Cooperativas es clara al respecto.
12.2. ¿Cómo se distribuyen las ganancias entre
trabajadores que tienen distinta antigüedad?
En las EPS, la distribución del excedente es de forma equitativa entre todos los
trabajadores que contribuyeron a la formación del mismo.
12.3. Si una empresa cerrada es reactivada bajo
la fi gura de EPS ¿Debe repartir las utilidades entre
todos los trabajadores? ¿Cómo se remunera el capital
invertido en la empresa?
Una empresa en situación de inactividad económica y que se incorpora a un
proceso de reactivación bajo la fi gura de EPS, debe honrar sus compromisos
previos con los trabajadores que laboraban en la misma y asumir su nueva
condición, de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Reactivación.
12.4. ¿La mano de obra contratada por una Cooperativa
participa en el reparto equitativo de los excedentes?
Por Ley, las Cooperativas, para el logro de sus objetivos, sólo pueden contratar
mano de obra de manera excepcional. Esta contratación está regida por
la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo tanto, el trabajador contratado o
trabajadora contratada por una Cooperativa en estos términos, recibirá lo
correspondiente según lo establecido en la LOT y en proporción al trabajo
aportado que contribuyó a la generación de los excedentes.
La relación de las EPS y el Contrato Petrolero
11
Ministerio de Energía y Petróleo
Sector Petrolero
Preguntas
y Respuestas
Empresas de Producción Social

Divorcio y Pruebas


Cuestiones Previas

Si hay niños y adolescentes, se rige por la Lopna.

Si no hay niños ni adolescentes, se rige por el CPC

Quedamos en el contenido del libelo de la demanda que habíamos señalado que el Art. 459 de la Lopna, permite al juez en un divorcio, prevenir a la parte actora para que corrija los defectos que adolezca el libelo de la demanda (se deberá subsanar dentro de los tres (3) días siguientes), a objeto de procurar la celeridad procesal.

La orden de comparecencia del Art. 461 de la Lopna, establece: “Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará de plazo de cinco días para la conteste”. (5 días OJO, no hay contradicción, se admiten cuestiones previas), y el Parágrafo Segundo del mismo artículo señala: “En los juicios de divorcio cuando hay hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del CPC, antes de interponerse las cuestiones previas. Las cuestiones previas que se pueden interponer en el juicio ordinario.

La decisión de que en ella recaiga, tiene asignado recurso de apelación de acuerdo a lo que vieron de la regulación de las cuestiones previas, si son las 8, 9, 10 y 11, tendrán apelación en un solo efecto, si son declaradas con lugar o sin lugar.-

En esta regulación de esta ley, no tiene asignado ninguna de ellas recurso de apelación.

En materia ordinaria, no podrá el defensor Ad-litem ajo supuesto alguno reconvenir no puede reconvenir, porque estaría realizando un acto de disposición que podría conducir al desmedro de s u representado, representado que no lo escogió a él, sino que fue designado por el Tribunal, de tal manera que al reconvenir puede traer como consecuencia entre otras cosas un acto de disposición que sería las costas procesales.



Comentario de un caso

Si en el proceso ordinario se declaro admisible la reconvención.

Pero con base a esta ley (Lopna) el defensor Ad-litem si puede reconvenir.-

En lo que estamos viendo observamos algunas diferencias en lo que es el divorcio regulado por el CPC y el divorcio regulado por la norma de la Lopna.- Aquí el defensor Ad-litem si puede reconvenir.-

En el juicio ordinario no puede reconvenir a vida cuenta, de que el defensor Ad-litem no puede comprometer el patrimonio de su defendido, entre otras razones, se dejarían sin lugar la reconvención.

Art. 465 de la Lopna

Aquí se cambia la denominación en el juicio ordinario se llama demandado reconvenido y aquí se le llama demandado reconventor,

Art. 465 Lopna.- Reconvención.- establece. “ En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las prevenciones hechas en cuanto a subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará su curso. De igual forma, las cuestiones previas que se propongan por el reconventor se tramitarán conforme a lo previsto en los artículos 462 y 464, ambos inclusive, de esta ley”.
Comentario:

Por qué no existe Cuestiones Previas (CP en lo adelante) contra la reconvención?

Igual que en el juicio ordinario, igual en este caso en particular

Pereciera que dijera que es en cuanto a la CP de los defectos de forma, porque si el juez tiene la facultad de decidir que se corrija la reconvención, se entiende entonces que para que el demando reconvenido, reconventor va a promover CP, si es subsanación.

Art. 468 Lopna Oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.- “Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las CP, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas”.-

En el juicio ordinario no existe en el divorcio, la oralidad en el acto de evacuación.-

Aquí es una audiencia pública, donde comparecen los testigos, los expertos y en presencia del juez se van a interrogar a cada uno de ellos, se va a dar lectura en presencia del juez, aquellos documentos que hayan sido promovidos como prueba.-

Allá no es un acto donde el testigo no pregunta, donde la parte no pregunta, y le repregunta la contra parte, sin que el juez intervenga, salvo si tiene que decidir sobre laguna oposición, pregunta o una repregunta.-

Acá lo que se busca es la inmediación, el juez debe descubrir la verdad, mas cuando hay niños y adolescente.-

En principio recogido en esta ley (Lopna) que es el interés superior del niño que esta por encima de cualquier otro postulado.-

El juez, puede preguntar al testigo e indagar hasta el punto de saber si es verdad, si miente o esta diciendo la verdad.-

En el otro no, el juez no sale de su cubículo.

Cuando usted va a contestar la demanda o va a contestar la reconvención, las partes ofrecerán las pruebas, en el juicio ordinario no, ya que son promovidas, admitida como sea esta debe oponerse a la admisión de las pruebas ofrecidas.

Figúrese que acá (Lopna) no son pruebas promovidas, sino pruebas ofrecidas, dice que en el libelo de demanda o en la reconvención, la parte ofrecerá las pruebas que habrán de evacuar ante el juicio oral y público, en el procedimiento ordinario no, aquí son promovidas, el juez admitirá, habrá la oposición de parte interesada, la admisión o rechazo o su evacuación.-

Porque si es una prueba legal impertinente, por su conducencia, usted debe oponerse para que el juez entonces no la admita y no se evacue en el lapso oral y público del Art. 468 señalado.-


Porque nuestra legislación a diferencias de otras, las pruebas tienen que ser por una parte pertinente y por otra parte legales.-

Una prueba ilegal es aquella por Ej., que la prueba testimonial, cuando se pretenda probar una obligación que exceda de 2.000 Bs. a través de testigos, es una prueba ilegal, porque la ley establece, que una obligación de pago de Bs. que exceda de 2.000 Bs., no podrá probarse con las pruebas testimoniales, es una prueba ilegal, es aquella que ha sido obtenida a través de la comisión de un delito.-

Ej., yo entre en la casa de ese señor y logre una carta, un documento que había escrito.

La impertinencia o la pertinencia de la prueba tienen que ver con los hechos que se pretenden probar.

Porque eso se refiere a la conducencia de la prueba.-

Si yo voy a probar que el hombre es un alcohólico y yo no he alegado como causal de divorcio el alcoholismo, es una prueba impertinente, porque no conduce a los hechos alegados, susceptibles de ser probado.

Tan cierto es que la Sala Civil y la Sala C han establecido como una carga, proveniente de la prueba; señalar que se pretende probar, con las pruebas ofrecidas y pruebas promovidas.-
Es decir, yo pretendo probar que salio de la casa el 17 de diciembre, yo pretendo probar con la prueba de inspección ocular de que el inmueble estaba deteriorado, porque entonces el juez hace el analice para admitir la prueba de que es pertinente, porque hay relación de causalidad entre lo promovido y lo que pretende probar.-

OJO.- “La falta de indicación de ese elemento característico, es decir, para que va a servir la prueba, que se pretende probar, conducirá a la in admisibilidad de esa prueba.-

Salvo que sea la prueba de testigo o de posiciones juradas.-

Allí no hace falta señalar que se pretende probar.-

OJO.- La Sala C y la Sala Constitucional han señalado que debe indicarse.

-Cuando ustedes van a demandar con base a esta ley (Lopna), el ofrecimiento de la prueba de testigo tiene que indicar que hechos pormenorizado se pretende probar, es decir, indicar que se le va a preguntar al testigo.-

-En cambio en el juicio ordinario no hace falta indicar las preguntas, ni que se pretende probar, porque se trata de pruebas testimoniales, o posiciones juradas.-

Comentario:

Una vez que las pruebas se aportan al expediente, no pertenecen en exclusividad a una de las parte, sino ha ambas partes, si la otra parte quiere aprovecharse de ella.

Una vez que se aportan al proceso no le pertenece a nadie.-

Art. 476 Lopna.- Falta de Comparecencia de las Partes.- “Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.

Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presente sin necesidad de nuevo señalamiento”.-


Comentario Art. 476 Lopna

Yo soy la parte actora, promoví los testigos y promoví los documentos, y no comparezco, el juez celebrará el acto con los presentes.-

Existe aquí también el Art. 469 Lopna Alegatos de Nuevos Hechos.- “Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenido durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en artículo 607 del CPC, (otras providencias) y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación”.-

Comentario: En el procedimiento de la Lopna, usted puede demandar nuevos hechos, cosa que no existe en el procedimiento ordinario, en el ordinario una vez que usted demanda, tiene la oportunidad de reformar la demanda cuantas veces señala el CPC y hasta cuando señala el CPC? Es decir, que el juicio se va a resumir a los hechos libelados bien en el libelo original, bien en la reforma.-

Acá surge nuevos hechos las partes pueden alegar esos nuevos hechos y formar la causal de divorcio, fíjense las partes pueden…….

En el juicio ordinario no existe recurso de revocación, existe recurso de apelación o revocatoria por contrario imperium, en este caso son autos de mera sustanciación.-

Aquellos autos de mera sustanciación que no tienen asignado recurso de apelación, pueden ser revocados por contrario imperium.

Acá no, aquí tiene recurso de revocación, igual que el COPP en aquellos casos que acusen un gravamen entro proceso a las partes que según las partes que según la ley tienen posibilidad de intervenir.-

Art. 474 de la Lopna.- Poderes del Juez.- “El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes”.-

Comentario: Fíjense reafirmando el principio de la búsqueda de la verdad.

La verdad real: La que esta ajustada a la realidad de los hechos tendrá los poderes de conducción, Art. 14 CPC.- “El juez es director del proceso, corrección, esto significa precaver a las partes para que corrija los vicios del libelo.

Esta corrección implica la aplicación de los Art. 17 y 170 del CPC, que habla de la probidad y de las actas procesales.

Inconducente: Esta pregunta no conduce a lo que se esta debatiendo en este proceso.

Diga el testigo porque fue abandonado por su madre a los 5 años de edad, por su madre que fue detenida en un acto de prostitución.-

Una pregunta, además de preservar, es inconducente, el juez previene la falta, porque lo que busca es ofender a la contra parte.-

La juez manda a pasar al abogado del colegio de Abogado para que le aplique el procedimiento por falta de ética profesional.-

OJO.- El juez preguntará para aclarar o adicionar lo dicho.

Diferencia entre el procedimiento del CPC y de la Lopna.-

El juicio ordinario procede la tacha efectiva, en cuanto a los testigos cuentan con inhabilidades relativas u absoluta, amigo íntimo.-

Aquí no existe la tacha previa de testigo, el testigo cuando es apreciado por el juez en el acto de inmediación, el juez apreciará, si es enemigo manifiesto o las causales propias de la tacha del testigo.-

El juez apreciará, si va a declarar al juicio a favor de mí contra parte alguna que tiene una demanda laboral.-

Fíjense que en materia de recusación cuando usted recusa a un juez por enemistad, no es usted hacía usted y el puede decir que no abriga ni odio contra el distinguido abogado de la contra parte, por eso la inhibición si procede por inamistad porque es un acto univoco del juez voluntario, dice si soy enemigo del abogado de la contra parte ahí si funciona.

Es igual la amistad intima no se aprecia.-

Vimos algunas diferencias.-

Vamos a ver lo que respecta a la medidas cautelares que puede tomar el juez, dentro del proceso.-

En la Lopna usted puede presentar una solicitud, planteando la futura demanda de divorcio, para que el juez le apruebe las medidas cautelares, con el compromiso que en un mes usted presente la demanda formal de divorcio, porque hay un riesgo eminente que impide llevar un libelo de demanda pulcro, va al tribunal y solicita si usted pasado 30 días no demanda hay decaimiento de las medidas acordadas.-

En el procedimiento ordinario no para que el juez pueda acordar la medida por el Art. 191 del CC, debe como en toda medida cautelar Art. 585 del CPC que necesita un juicio.

Las medidas preventivas, las medidas atípicas o innominadas, necesitan un juicio y no la oferta de un juicio.-

En el Art. 191 de CC, señala “Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos contencioso, corresponde exclusivamente a los cónyuges…..

OJO.- Comentario.- es distinta la separación de cuerpo voluntaria de común acuerdo.-

“El juez podrá (facultativo) dictar las siguientes medidas cautelares provisionalmente…

Comentarios: se caracteriza por la provisionalidad, existe cosa juzgada material mas no formal, porque el juez mantiene la jurisdicción para reformarla para bien tenga dentro del proceso.-

“autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio y salvo los derechos de tercero.

En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble, aquel de los cónyuges a quienes se confiere la guarda de los hijos”

Ley sobre la violencia sobre la mujer y la familia.

Donde esta ley permite el abandono compulsivo de aquel cónyuge que atente no sólo físicamente sino sicológicamente contra la cónyuge.-

No hace, sino que ordena la salida compulsiva del cónyuge infractor.-

El Art. 39 le señala al juez de control para tomar la determinación sobre los hijos.-

Y habla del órgano receptor que es el fiscal, prefectura.-

“Una vez formulada la denuncia deberá ordenar de inmediato un examen médico de la victima”, físico, sino de un médico privado.-

Podrá tomar las medidas cautelares siguientes:

“Emitir una orden de salir de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma”.-

Soy el dueño de esta casa, la que se va eres tú.-

“Remitir a la víctima a uno de los refugios que se trata el Art. 15 de esta ley, en los casos en que la permanencia en su domicilio implique amenaza a su integridad física, arresto, hasta por 72 horas.-

Art. 72 copiar

Art. 40 Fijar Alimentos copiar

Ustedes se imaginan un juez de Control dictando esto.

Art. 191 CC numeral 2° Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.- Este es el mas usual.-

Comentario: El hombre ha sabiendas que va a ser demandado en juicio de divorcio, porque los abogados hablaron comienza a realizar actos destinados a ocultar bienes, traspasar bienes.

Entonces usted solicita la medida de enajenar y gravar, secuestro de bienes muebles, nombramiento de un veedor en la compañía donde el sea presidente.-

No se olviden que los bienes se encuentran a nombre de una compañía.-

El corrimiento del velo corporativo, cuando ocultan los bienes, es una acción declarativa del velo corporativo.-

En materia ordinaria hay una compañía donde los hijos son los dueños, compañía creada para defraudar a los deudores.-

Art. 192 CC Medidas de los casos de divorcio o separación de cuerpos.-

“Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las causales previstas en los ordinales 4.°, 5.° y 6.° del Art. 185, el cónyuge que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores. En este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria potestad, el juez abrirá la tutela.- (Ejercicio de patria potestad en conjunto).-

En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la privación de la patria potestad. El juez, en la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla.-

La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por las madres, salvo que, por graves motivos, el juez competente tome otra providencia.-

Art.467 Lopna.- Medidas Cautelares.-

“Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida.

Para estos efectos no se exigirá garantía pero si la demanda no se presentaré o el juez determine infundada la solicitud de ser procedente, condenará al pagos de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier grado del mismo”.-

Comentarios:

Las partes que señala la medida cautelar debe señalar el derecho reclamado que es el foni boris yuris 585 CPC, presunciones grave del derecho que se reclama y la legitimación del sujeto que la solicita, es decir que carácter tiene, porque la solicita? En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que se constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para la protección y seguridad del niño y del adolescente.-

Acuérdense que las causales para la revocación de la patria potestad son causales taxativas, que si se piden es porque son perniciosas a los niños.

El juez acuerda esa medida cuando existe la presunción grave probada del derecho que se reclama.

No un simple señalamiento sino una probanza como el CPC lo señala en el Art. 585 probar de que existen la presunción grave y el Perinculum in mora.-

Aquí no habla del Perinculum in mora, pero se entiende implícito.-
























PRUEBAS


El contrato de comodato en una de sus cláusulas les coloca que deberá cancelarse en forma periódica y mensual la cantidad de 2.000 Bs. por concepto de canon de arrendamiento.- Ej.- puede ser que se celebre un contrato de comodato, es un contrato de arrendamiento simulado.-


Sin embargo, hay que probar que es un contrato de arrendamiento, puede suceder que en la contestación de la demanda se demuestre que la parte demandada no celebró con el Señor un contrato de comodato, sino un contrato de arrendamiento, en la cláusula 6ta. Debo cancelar una cantidad de dinero, nada mas con esa cláusula, eso tiene figura de contrato de arrendamiento, es un documento público que fue debidamente autenticado por un notario público.-

Pero ahí hay un defecto de fondo, la intención de la parte contratante de no celebrar un contrato de comodato sino un contrato de arrendamiento.-

Eso podría ser un asunto de mero derecho.-

Un ejemplo más claro en materia contractual:

Un asunto de mero derecho, las parte están discutiendo, no de acuerdo a la aplicabilidad de una norma jurídica, sino los hechos controvertidos que surgen de un contrato, cual es.

Bello Tabares: la norma ante transcripta, refiriéndose a ese, no contempla los casos excepcionales donde habrá supresión o presentencia del lapso probatorio, juicios de derecho.-

Se refiere a los casos de mero derecho, cuando el punto sobre el cual versare la controversia sea de mero derecho, es decir, que realmente en el proceso no se discute hechos que son precisamente objeto de la prueba, sino el punto sobre el entorno sobre el cual gira la discusión procesal, resaltada es de mero derecho.-

A modo de ejemplo, podemos señalar un proceso laboral, donde se demandan prestaciones sociales y el patrono al momento de contestar la demanda acepta los hechos pero argumenta en su defensa que los conceptos de la demanda no se encuentran amparados bajo la LOT.- Es una controversia de índole laboral, si los conceptos emitidos en esa demanda no se encuentran estipulados en la LOT, se encuentran en un contrato o convención de trabajo.-

Que es lo que aspiran: es que las cláusulas contractuales superen al texto legal.-

En materia de amparo no hay convenimiento.-

Cuando la demanda laboral incoado con en banco ellos despidieron injustificadamente a la trabajadora, yo insistí que debían liquidarla triple, porque en el contrato lo establecía, ahí hay una cuestión de mero derecho.-

No estaba estipulado en la LOT, pero estaba estipulado en un contrato colectivo o celebrado que fue refrendado por el inspector del trabajo, esa cláusula contractual, ya que superaba a la ley.-

No esta estipulado en texto legal emerge no de una ley, sino de un contrato colectivo, es decir, las cláusulas contractuales han superado lo previsto en el texto legal, y como la materia laboral es de orden público, las normas contractuales no pueden relajarse tiene mayor eficacia el contrato colectivo que la ley.-

“A modo de ejemplo, podemos señalar un contrato laboral, donde se demanda prestaciones sociales y el patrono al momento de contestar la demanda, acepta los hechos, pero argumenta en su defensa que los conceptos reclamados en la demanda no se encuentran amparados por la LOT, dado que existe un contrato colectivo suscrito por el accionante que establece conceptos diferentes por lo reclamado y en ese caso puede observarse que no existe descripción sobre los hechos.-

El patrono lo reconoce, si se le debe, pero resulta que el cálculo de esas prestaciones sociales debe hacerse no de acuerdo a la ley, sino al contrato colectivo. Yo acepto los hechos, la parte demandada esta reconociendo esto, los hechos alegados, el punto controvertido es de mero derecho, no esta contenido en la LOT, sino en el contrato colectivo.-

“En este caso puede observarse claramente que no existen discusiones sobre los hechos, por el contrario el punto controvertido sobre el cual versa la demanda como consecuencia de la contestación producida, es de mero derecho, por supuesto que la parte que ha alegado loa existencia de un contrato colectivo, tendrá que presentarlo, porque no es los hechos alegados los que reconozco, pero el punto controvertido es de mero derecho, porque existe un contrato colectivo, que debe presentarlo, el juez va actuar a lo alegado y probado, no ha llegado la etapa de ese auto probatorio.-

Pero en el acto de la contestación de la demanda, el demandado dice el punto controvertido es de mero derecho, porque a el se le adeuda seis prestaciones sociales, pero el computo no va de acuerdo a la LOT, sino a la cláusula natal, que presento en este acto y surte sus efectos legales.-

OJO: Quiénes van a determinar que el asunto controvertido es de mero derecho? El juez.-

Quien es el que va a determinar si sé apertura o no el debate probatorio, porque acuérdense que en todo proceso o causa hay tres fases:

1. Fase Alegatoria
2. Fase Probatoria
3. Fase Decisoria

Entonces, es el juez que va a determinar a lo alegado, tanto como la parte actora como alegado por el demandado, en el acto de la contestación de la demanda, que el asunto controvertido es de mero derecho y no hay necesidad de apertura de pruebas en ese juicio.-

En el supuesto negado porque a veces entre el juez y la parte actora, a pesar que en esta oportunidad no debería juzgar al juzgador, a veces colocan al demandado en un estado de indefensión en un tubo Ad-litem la demanda practicará medidas cautelares, hacen y deshacen.-

Pero supónganse que el juez decreta que no-apertura ese juicio a prueba porque ese asunto controvertido es de mero derecho, y ustedes parte demanda o representante digan no deben dárseme la oportunidad de probar lo alegado en la contestación de la demanda, yo tengo que probar que a él no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.-

Pero en el supuesto negado que el juez, de acuerdo con la parte actora, decrete que no hay lugar a prueba en la siguiente causa, porque estamos en presencia de lo previsto en el numeral 1° del presente Art. 389 CPC.-

Ese criterio emitido por ese juez, a l juez de la causa, podrá ser apelado ¿Por qué? El juez determinó, el que tiene el poder discrecional que ese juicio no se iba aperturar el debate probatorio.-

Porque puede usted a pelar el representante de la parte demandada.-

· Lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso, que son garantías de rango constitucional.

¿Pero por qué otra causa puede usted apelar, además de violentar la garantía de rango constitucional?

Acuérdense que deben leer el Numeral 1° del Art. 389 del CPC.-

“Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. -

Aquí el problema no es que las partes se ponen de acuerdo ese es otro caso.

Cuando las partes se ponen de acuerdo y le piden al juez que decida, con los instrumentos fundamentales de la acción, lo que fue consagrado lo que consta en auto, no-apertura el lapso probatorio, pero son las partes actoras y demandadas se ponen de acuerdo y de forma voluntaria le expresan al juez, no aperturen el lapso probatorio.-
Pero en el Numeral 1° no se da ese caso.

Comentario

“El juez demuestra que tanto lo alegado en esa fase alegatoria por la parte actora, como llegada la oportunidad para la celebración de la contestación de la demanda, del asunto planteado es de mero derecho. Aquí puede ser el juez de forma arbitraria puede ser que no apertura el lapso probatorio, porque él dice, el punto controvertido es de mero derecho, por supuesto, la parte demandada ha pedido en el acto de la contestación de la demanda aperturado el lapso probatorio, él va a aprobar lo alegado en ese acto de la contestación de la demanda.-

OJO.- Porque si alguna de las partes se siente afectada, puede recurrir a poner un recurso de apelación, puede pensar alguno pero ese es un acto de mera sustanciación, pero, si ese acto podría ponerle fin al proceso y podría causar un gravamen irreparable, esa es la razón porque causa un gravamen irreparable, porque la causa alego algo en el acto de la contestación de la demanda y el dice lo cual probare en su debida oportunidad, claro la debida oportunidad es cuando se apertura el lapso probatorio.-

OJO.- Ejemplo, el juez para aperturar el lapso probatorio tiene que emitir un auto?

Fíjense: presentado el libelo de la demanda, el juez observa que están lleno los extremos legales del 340 CPC y ese libelo de la demanda no es contrario a derecho, él admite y al admitir el libelo de la demanda ordena emplazar a la parte demandada.-

OJO.- Ese emplazamiento que lapso tiene para dar formal contestación a la demanda?

20 días de despacho, que son días hábiles.-

OJO.- Vencido ese lapso para dar formar contestación a la demanda, la etapa que vienes es el probatorio, ¿ el juez tiene que admitir algún auto?

¿Es de 8 ó 15 días?

Articulación probatoria tiene un lapso de 8 días.-

Hay unos procedimientos espacialísimos, en vez de aperturar el debate probatorio, se apertura otra figura que se llama articulación probatoria, que es de 8 días y entre esos 8 días hay que promover y evacuar las pruebas.-

Supóngase el Art. 86 del COPP, hay una figura llamada inhibición y recusación.-

Cuando un juez puede inhibirse de un auto volutivo del juez, yo me inhibo porque observo que el querellante o el fiscal

Ejemplo: Ex señora que es abogada en ejercicio, en cualquier juicio donde este yo, lo más viable es que me inhiba, porque lo más sano es esos.-

Pero hay otra figura que se llama recusación, porque si yo no me inhibo, puede ser que alguna de las partes me recuse, bien si es admitida esa recusación se abre una articulación probatoria para que presente pruebas.-

Supóngase que yo presente una testimonial, donde le consta que esa señora es enemiga mía.-

Promovemos pruebas *** a ese señor calle como testigo y el tribunal que este reconociendo de esa recusación tienen que ser un tribunal de alzada, va a evacuar la testimonial del Señor calles, a mí me consta que esa Sra.- no es amiga, él la esta viendo por 1ra. Vez, pero la otra parte del recusante se va a promover su prueba, allí no hay debate probatorio, sino la figura que se utiliza en la articulación probatoria, no es de ocho días, sino que es una articulación probatoria espacialísima y es para solventar determinada incidencia dentro de ese proceso.

O sea es la incidencia que surge violentamente, por eso es que el habla de 8 días.-

OJO: Pero el lapso previsto CPC para presentar y promover prueba es de 15 días.-

Ahora fíjense ‘Quién decreta que se abra el lapso probatorio?

El juez de la causa.-

OJO: Eso debe constar en auto, esa apertura?

Como se denomina ese hecho que una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda sé apertura el lapso probatorio.

Ese auto jurisdiccional como lo denomina usted?

Open Legis, porque vencido el lapso para dar contestación a la demanda al día sigte. , Sé apertura a prueba ese juicio.-

Es un auto Open Legis.-

No hay necesidad de que conste por eso, es que esa etapa del debate probatorio debe concientizarlo en su mente.- Porque yo considero que lo más importante de un juicio es el debate probatorio, porque si no se prueba lo alegado,

Imagínense ustedes que pierdan un caso, porque están esperando que vencido el lapso para dar contestación a la demanda, el juez emita un auto donde determine que sé aperturó a prueba el juicio, ustedes dirán 30 días y van todos los días al tribunal, y cuando va él a invitar al juez al auto y le digan ya el lapso prescribió.-

Asunto controvertido es de mero Derecho,

La parte actora y la parte demandada, que el juez tiene que pronunciarse y si tiene que motivar y porque no se apertura a prueba ese juicio.

Si transcurrido el lapso el juez no se pronuncia, las partes están en un estado de indecisión jurídica.-

Claro las partes deben diligenciar y pedirle al juez que se pronuncie, que ellos alegaron que el asunto controvertido es de Mero Derecho, pero llegada la oportunidad y el juez no e ha pronunciado, da la impresión que se va aperturar a prueba ese juicio, lo más viable es presentar o promover las pruebas. Porque queda como un vació dentro del proceso.-

Imagínese que transcurran 60 días y el juez no se ha pronunciado que se va alegar, ya precluyó el debate probatorio, la sentencia está allí.-

Seguir con la lectura.-
“La Roche al referirse a este ordinal trae una disputa que versa sobre una interpretación o alcance de una contratación contractual, respecto de la cual no ha podido haber acuerdo entre las partes, tocándole al operador de justicia determinar el contenido de la misma, los derecho u obligaciones de uno u otro litigante que se deriven de un contrato.

Por tales motivos dada la ausencia de ello que demostrar en el proceso pues la reclamación es de Mero Derecho, tanto pos si como por la contestación, resulta totalmente inútil que el proceso se abra a prueba innecesario, por no existir hechos que demostrar.-

Pregunta de examen.-

Está claro lo que es de Mero Derecho, primero hay que decir, que no hay necesidad de la apertura de ese debate probatorio, porque el asunto controvertido es de Mero Derecho.-

El Dr. Tabares, dice que el asunto controvertido no nace de una disposición legal, sino de una disposición contractual contenido en un contrato colectivo.-

No quiere decir, que ustedes me van a decir, que es un asunto de mero derecho es cuando no surge de una disposición legal, sino de una disposición contractual.-

Hay infinidades de casos.

Concepto de Mero Derecho.-

Son aquellas causas en las que no se disiente de la veracidad o exactitud de los hechos, sino tan sólo acerca de la aplicabilidad de ciertas normas respecto del caso concreto, o acerca de la manera en que ha de ser interpretada.-

En el caso que se plantea, el caso del patrono, el no discute la veracidad de los hechos alegado de la parte actora, el lo que le pide al juez es el computo realizado a las prestaciones sociales, que le adeuda la empresa que lo representa, debe computarse de acuerdo a un contrato colectivo celebrado entre las partes, no estipulado de acuerdo a la LOT.-

OJO.- El no esta discutiendo la veracidad de los hechos, sino alegando en el acto de la contestación que el asunto controvertido es un asunto de mero derecho, y al ser de mero derecho, no debe aperturarse el lapso probatorio, porque esta comprobado la veracidad de los hechos alegados por la parte actora.-

La parte demandada ha sostenido que el reconoce la veracidad de los hechos, e lo que esta discutiendo es la aplicabilidad a la solución del asunto controvertido no esta en una norma, sino en una norma contractual cláusula, y que ese contrato celebrado entre las partes, es ley entre las partes contratantes, porque ese contrato contractual es en documento público.-

En el acto de la contestación de la demanda, el patrono admite la veracidad de los hechos alegados por la parte actora y en ese acto se presenta con un ejemplar del contrato colectivo.

Desde que se admite el auto, empiezan a correr los 15 días.-

Que se venza el lapso por exceso de trabajo o el escribiente no le haya advertido al juez, usted esta en el lapso para decidir. La parte esta en un estado de indefensión, vamos a promover prueba a todo evento.-

¿Cuándo un asunto es de mero derecho?
Sin son obtenido en forma lícita, porque son permitidos por la ley y por supuestos son de carácter licito pertinente, útil y necesario y relevante, que utilizan las partes para traer al proceso esas razones o motivos.-

Es decir, que hacíamos un esquema y entre los medios probatorios colocábamos cuales son esos medios probatorios:

La experticia, inspección judicial, testigos testimoniales, documentos privados y públicos, son los medios probatorios permitidos por la ley, ¿por qué lo utilizamos?.-

¿Cómo diferencian ustedes el objeto de la prueba de la necesidad de la prueba?-

algunos autores cuando hablan del objeto de tema de necesidad de la prueba, ellos dicen que son figuras sinónimas.-

el objeto de la prueba, es lo que se va a probar.- ¿Por qué hay que probarlo?
Ellos dicen que hablar de tema y objeto de la prueba estamos hablando de lo mismo, sin embargo, Humberto Bello trata de establecer la diferencia entre el objeto, tema o necesidad de la prueba.-

“Objeto de la prueba es todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, extendiéndose tantos a los hechos del mundo interno como externo, con tal de que sea de importancia para el fallo”

“Necesidad de la prueba, la materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos motivos de la contradicción que han de ser probados”. -

Claro esto es muy teórico en sí el objeto de la prueba son figuras parecidas semejantes.-

“El objeto de la prueba es todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba...

Extendiéndose tanto los hechos del mundo interno como del externo, con tal de que sean de importancia para el fallo...

Necesidad de la prueba, es la materia, esto es, los hechos y motivos de la contradicción y que ha de ser probados.-

Echandía dice: “El objeto de la prueba desde un punto de vista general, es todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica, como algo que existió, existe o puede llegar a existir”. -

Recuérdense, que los hechos controvertidos pueden ser hechos históricos, que existieron, que existen.-

Ejemplo: un hecho controvertido que existió.-

Cuando se redacta un libelo de demanda, lo basan sobre hechos que existieron, hecho controvertido que existieron.-

El padre que procrea un hijo fallece, y deja un caudal hereditario.-

La madre, dice como hago yo para demostrar la veracidad hereditaria.-

¿Qué es prueba?

Es el argumento o razón mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho.-

Hechos Notorio Comunicacional.- La notoriedad de un hecho no la da su posible divulgación por algún medio de comunicación social, sino la certeza de que ese hecho es conocido y sabido del común de la gente de una región y época determinada de manera que sea del conocimiento general.-

La notoriedad, es el conocimiento que todas las personas de un determinado lugar tienen sobre los hechos ocurridos en cierto momento en la localidad donde deba aplicarse y por consiguiente, el juez deberá conocerlos sin necesidad de prueba.-

Hechos Impertinente e Irrelevante.- Son pruebas impertinentes e irrelevantes aquellas referidas a hecho no alegado ya que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio, siendo impertinente e irrelevante ha hechos no alegados o debatidos en la fase de las alegaciones, lo mismo que las remetidas a hechos probados o tendiente a desvirtuar la confesión verificada porque la fase de las alegaciones.-

Hechos Extintivos.- Son aquellos que tratan de extinguir la obligación, esta ya debe haber nacido, Ejemplo, cobro de bolívares.-

A demanda a B porque supuestamente este no le pagó y B alega en la contestación que pagó, este alegato es un hecho extintivo y debe ser probado.-

Hechos Impeditivo.- Son aquellos que impiden que el derecho nazca.-

Para que el derecho nazca debe haber voluntad no debe haber error, dolo, ni violencia, estos factores lo impiden.-

Hechos Modificativos.- Son los que modifica el derecho de un titular a otro. Ej. , cuando el demandado alega la prescripción, modifica la pretensión.-

En el libelo de la demanda, el actor debe traer todos los hechos que serán reclamados, debe cumplir con la carga de la alegación.-

En la reforma de la demanda, el demandante no puede alegar hechos nuevos, excepto que sea un hecho sobrevenido, es decir, que nació después de haberse incoado el proceso.

Hechos Notorio Comunicacional.-

Son los hechos que se conocen, se saben que existe o existieron porque forma parte de la historia y han sido transmitido por los medios de comunicación.-

Hechos Impertinentes.-

Son cuando no tienen relación entre lo alegado con los hechos.-

Hechos pertinentes.-

Es cuando existe una relación entre los hechos y lo alegado en el proceso.-
Hechos Involutivos.-

La gestión o el pago hecho a persona que no estaba autorizada. Ej. , la carencia de facultad en el mandatario.-

Hechos constitutivos.-

Es el que dio nacimiento a una obligación, Ej. , el préstamo, le corresponde al demandante probar la existencia de los contratos.-