Cuando hablamos de la distribución de la carga de la prueba nos estamos refiriendo a quien le corresponde esa obligación de probar.
En principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos, es decir los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o parte accionada si trae nuevos hechos al proceso ( hechos impeditivos, modificativos, extintivos, invalidativos) en la contestación al fondo de la demanda la carga de la prueba recae sobre este, debido a que recae o depende de la naturaleza de los hechos alegados y no sobre las partes integrantes en la trabazón de la litis.
Según Humberto Bello Tabares en su obra de Tratados del Derecho probatorio citando a otros autores como:
Bello Lozano Márquez: Nos dice que no siempre al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su demanda, pues según la conducta que asuma la parte demandada al momento de defenderse puede asumir la carga probatoria.
Leo Rossimberth y Jimy Antonio Michelle: Conforme lo cual establece que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos a las partes a quien beneficia el efecto jurídico que establece la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes en el proceso y de a actitud que asuma en el proceso.
Según el profesor: La parte accionante o demandante le corresponde a carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirven de presupuesto o fundamento de la norma contenida de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada en el libelo de la demanda, es decir, la pretensión de los hechos constitutivos, y la parte demandada le corresponde la carga probatoria de aquellos hechos extintivos, etc. que sirven de presupuesto de la norma contentiva o consecuencia jurídica perseguida o solicitada en su oportunidad legal (la contestación de la demanda)
Art. 506 Cpc. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Art. 1354 Cc. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Art. 72 Lopt. “Salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba es para quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.
El empleador cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherente a la relación de trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la pretensión de su existencia, cualquiera puede ser su posición en la relación procesal.”
COMENTARIO: En este último artículo en materia del debate probatorio crea una novedad en gran parte del proceso, ya que, el legislador patrio en esta ley y concatenado con la LOT, establece que salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba le corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión, es decir, el trabajador que seria la Parte actora o demandante donde en el libelo de demanda va alegar hechos constitutivos, donde testifica que existe un relación jurídica laboral además que fue despedido injustificadamente o que fue justificado el despido pero que hay un faltante de sus prestaciones sociales, y si el patrono contradice los hechos constitutivos, es decir, que alega hechos extintivos, modificativos, impeditivos o invalidativos este deberá probarlos porque la ley presume que existe la relación jurídica laboral al Decir cualquiera que sea la posición del trabajador en la relación procesal, bien si actuó como parte actora o accionada.
Casos en que el trabajador puede convertirse en demandado en el ámbito laboral.
Si el trabajador fue despedido justificadamente y según el artículo 116 de la Lot el patrono debe participar el despido justificado a los tribunales de trabajo.
Pero es a través de la RECONVENCIÓN como el trabajador se convierte en sujeto pasivo o demandado si este es la parte accionante del proceso, si el patrono en el acto de la contestación de la demanda reconviene mediante un nuevo hecho demostrando que los hechos constitutivos no acaecieron esa relación cronológica de los hechos alegados o que acontecieron como lo plasma en el libelo de la demanda sino que persigue una pretensión y no alegatos de defensas, es así como el demandante se convierte en demandado, es decir en demandante reconvenido, y el demandado en demandado reconviniente y se abre una causa diferente.
La inversión de la carga de la prueba: Esta se da en algunos casos cubriendo una norma legal
Art. 362 cpc. “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado no hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la cusa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para que se produzca la confesión ficta debe darse los tres supuestos establecidos en el mencionado artículo: en primer supuesto; que no comparezca o lo hace pero no da formal contestación a la demanda, esto trae como consecuencia que el demandante ha alegado una serie de hechos constitutivos que van a fundamentar y sostener la pretensión del libelo de la demanda, luego, para no tenerlo o declararlo como confeso en el fallo definitivo se le permite al demandado probar lo que le favorezca esto significa que siquiera se le exige una plena prueba porque es una presunción en su contra y constituye una garantía a la defensa. Pero en caso contrario, es decir, una vez emplazado el demandado va alegar una serie de hechos en la formal contestación de la misma en el caso que lo hiciere y estos hechos no son otros que los impeditivos, invalidativos, extintivos, modificativos que van a rechazar el libelo de demanda propuesto por el demandante negando tanto los hechos como el derecho. Pero si el demandado no comparece a este acto no podrá alegar los hechos anteriormente mencionados que van a rechazar los hechos constitutivos alegados por el demandante, y por lo tanto al accionado le corresponderá la carga de la prueba, porque este al no comparecer a dar formal contestación tendrá que probar que los hechos alegados por el demandante no son ciertos o no se parecen a la realidad. Pero en el caso de las presunciones Iuris Tantum (que admite prueba en contrario, ejemplo: La posesión se presume que es de buena fe, la mala hay que probarla)
Comentario de la acción de amparo constitucional: Donde la decisión fue declarada con lugar y revoca una decisión emitida por el Juzgado superior 4º del trabajo.
En cuanto a la confesión ficta: El Tribunal consideró para decidir que el Juez no había tomado con buen criterio la vía de descartar las pruebas presentadas por el patrono para tomar esta decisión y esto origino que el Tribunal admitiera el amparo propuesto por el patrono y sumado a eso hubo una solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público para que sea admitida la acción de amparo por considerar que sé esta violación del debido proceso y de una garantía constitucional que es el derecho a la defensa.
Leer el amparo.
Las declaraciones posesorias expresan: Que son un principio insustituible pero por efecto del silencio procesal el CPC crea la figura de tener a una parte por confeso y para que ello ocurra previamente emplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte y no lo hace porque se niegue hacerlo, porque no concurre al acto a fin de probar algo que lo favorezca para que no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso, en estos casos en transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba nada que le favorezca el CPC refuta que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso, es decir que no es realmente confeso ya que no existe declaración expresa, sino que su silencio equivale a una confesión, y en Base a ella se darán los hechos en sentencia definitiva.
Art. 362 y 412 del CPC: Son claves al igual que los artículos 424, 436 y 444 ejusdem señalan los diversos efectos del silencio procesal siempre en perjuicio del citado.
Art.412 CPC “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia de un tribunal: a la que se negare contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverla no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure al contestarla, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir 60 minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya que se refiere esta al 1º acto de las posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las 20 indicadas en el Art. 411.”
Art. 1404 cc. “ La confesión judicial y extrajudicial no puede dividirse en favor del confesante. Este no pudo revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so protexto de un error de derecho.”
Comentarios: Las confesiones por falta de contestación a las posiciones juradas formuladas este es un medio probatorio que su procedimiento se llama absoluciones de las posiciones juradas y uno de los requisitos fundamentales para solicitarlas es que quien la promueve debe comprometerse absolverlas recíprocamente, esto quiere decir que ambas deberán absolverlas, el CPC no establece nada respecto a la falta de contestación a las posiciones juradas formuladas ni como se puede hacer perder el efecto, pero existe un principio general y este es que en toda confesión rectificable alegando y probando el error de hecho artículo 1404 cc. Y tomando en cuenta que la situación del artículo 412 es semejante al del artículo 362 ambos del CPC en relación de las pruebas que favorezca a quien no contesto por cualquier razón, en la absolución de las posiciones la pregunta logra revocar la potencial confesión.
Confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho 1404 cc establece y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso igualmente y con mayor razón puede ser revocado no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho ya que el Art. 362 del cpc, previene en probar algo que le favorezca al no concurrente evita que se consolide los efectos del silencio y por lo tanto que se le tenga por confeso, se trata de principios generales y congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.
Art. 116 de la lot. Fuera del proceso crea una pena al patrono que incumpla un deber de participar al Juez de estabilidad laboral de su jurisdicción el despido de uno o más trabajadores en el tiempo que este establece y de hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento del despido lo hizo sin justa causa, y la carga probatoria será por parte del patrono y deberá desvirtuar la presunción que nace del incumplimiento de la participación por que de lo contrario se le estaría cercenando el derecho de defensa a este, relevando de pruebas al trabajador aquí estamos en una presunción es IURIS TANTUM.
Comparación del artículo 362, 412 CPC y 116 LOT que son presunciones iuris tantum es decir, que admite prueba en contrario.
LA CONFESIÓN.
La confesión: es un medio probatorio que consiste en una declaración jurada que hace un litigante a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos y deben existir tres condiciones esenciales para que opere la confesión:
1º Capacidad, dada la finalidad y las consecuencias de la confesión se requiere en el confesante la capacidad necesaria para obligarse.
2º Espontaneidad, esta condición de la confesión supone que el confesante la preste sin ninguna sugerencia ajena aun sin valerse de ajuste o escritos solo es permitido consultar cuando se trate de cantidades u otros asuntos complicados a juicio del Tribunal.
3º Oportunidad, es procedente hasta 2º instancia a no ser que después de absueltas las 1º posiciones se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.
Esta definición esta encuadrada a las posiciones juradas.
Según Armiño Borja: La confesión es una prueba oral porque consiste en el testimonio que contra sí misma brinda una de las partes y no puede versar sino sobre hechos de modo alguno sobre principios de derecho y clasificaciones jurídicas, de modo que adoptando la definición de Marga autor extranjero, puede definirse la confesión como la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella.
Según Henrique La Roche: La confesión es el reconocimiento a aceptación que hace una persona de hechos relevantes una determinada litis o relación jurídica que le concierne, que son opuesto al efecto jurídico que reclama que espera o interesa al declarante.
Comentario: Los hechos alegados traen consigo un efecto jurídico y es que el accionante espera que se le satisfaga una pretensión, en tanto el demandado o ente pasivo espera que a través de una serie de hechos que van a estar plasmados los alegatos de defensa él va a contradecir, contravenir esa pretensión de dignidad por la parte actora, entonces cuando la persona absuelve posiciones juradas esta reconociendo una serie de hechos que van en contra de su pretensión o alegatos y por esto el legislador plantea que quien promueve este tipo de prueba estará obligado a absolverlas porque estaría violando un principio constitucional que es el principio de igual que también se encuentra establecido en el CPC como igualdad de las partes a demás de violentar al principio de la defensa, al debido proceso y la cautela judicial preventiva.
Diferencia entre confesión y testimonio:
Confesión: Es el acto voluntario, libre y espontáneo que realizan las partes o una de ella en el proceso.
Testimonio: Es el acto que brinda un tercero donde brinda una declaración.
ART. 403 CPC “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre los hechos pertinentes que tenga conocimiento personal.”
En materia civil cuando hablamos de posiciones juradas nos estamos refiriendo a la confesión
Las posiciones deben ser:
.- Asertivas: Lo que se busca con esto es que a través de las repuestas a cada una de esas interrogantes el demandado confiese, por eso que el legislador plantea que quien solicita las posiciones juradas se debe comprometerse absolverla, por que 1º la parte actora va interrogar al demandado y luego le tocara al demandado a formularlas.
.- Claras.
.- Precisas.
.- No repetitivas.
.- Concernientes al hecho litigioso.
.- No impertinentes.
.- No podrán estamparse mas de 20 posiciones por acto salvo número adicional concedido por el Juez y que no exceda de 10. No podrá haber más de un pedido de posiciones por instancia, salvo una segunda oportunidad, como lo detalla el artículo 419 CPC.
Art. 419 CPC: “ No se permitirá promover la prueba de posiciones juradas mas de una vez en la 1º instancia y una en la 2º, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrá promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.”
La contestación de la confesión debe ser:
.- Directa.
.- Categórica.
.- Concreta.
Una respuesta vaga o imprecisa puede involucrar una confesión que perjudique a la parte.
Una respuesta FALSA puede hacer incurrir al absolvente en sanción penal por PERJURIO.
No asistir al acto de posiciones es quedar la parte confesa por inasistente, ante las posiciones que le formulan en su ausencia.
El valor probatorio de la confesión: La confesión prueba contra el que la presta, dentro de la naturaleza propia de esta prueba esta que con ella se persigue que el que confiese admita un hecho que lo perjudique, en la practica se observa a veces casos en que el confesante cree que si no expresa lo que le favorece se perjudica pero no es cierto.
La confesión de personas jurídicas:
ART: 404 CPC. “ Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma ( EL PRESIDENTE) según la ley o contrato social. Sin embargo el representante de la persona jurídica o del apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, puede designar a otra persona (DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS en el ámbito laboral) para que las absuelva en su lugar las posiciones, por tener este conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.”
Quien tiene legitimación activa para absolver posiciones juradas de personas jurídicas es su representante legal o su apoderado judicial, pero pueden designar algunos de estos legitimados pasivos para absolverla a una 3º persona que podría ser el jefe de personal o el director de recursos humanos.
Oportunidad para absolver las posiciones juradas:
Art. 405 CPC: “Las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentenciar.
Estas son un tipo de prueba privilegiada al igual que el juramento decisorio y los documentos, se puede decir que la oportunidad para absolverla va mas allá del debate probatorio, ya que se pueden hacer hasta el acto de informe.
Manifestación obligatoria:
ART: 406 CPC: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, sin lo cual no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba”
Requisito sine qua nom es que quien las solicita deberá comprometerse también a absolverla, es decir que queda obligada tanto la contraparte como el promovente quedan obligadas a absolver las posiciones juradas de lo contrario las posiciones estarán afectadas de una causal de inadmisibilidad.
Art. 407 CPC. “Además de las partes, pueden ser llamados a absolver las posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.”
En ese mandato debe estar reflejada específicamente la cualidad o facultad para absolver posiciones juradas o para cualquier otro acto dentro del proceso y debe estar conferida por el mandante de lo contrario se puede solicitar la nulidad del acto porque el apoderado no tiene cualidad ni facultad para realizarlas Art. 206 CPC.
ART. 206 CPC “ Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Art. 1400 CC. “ La confesión e judicial o extrajudicial.”
Art. 1401 cc. “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Art. 1402 cc. “ La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa.
Sise hace a un 3º produce solo un indicio.”
Art. 1403 cc. “ La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la ley admite la prueba de testigos.”
Art. 1404 cc. “ La confesión judicial y extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla sino prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No pude revocarse so pretexto de un error de derecho.”
Art. 1405 cc. “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.”
Estos artículos nos establecen los tipos de confesión.
Art. 408 CPC. “No están obligados a comparecer al tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declararlas como testigos. En este caso, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigo, en cuanto sean aplicables.”